REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5607.
DEMANDANTE: OSCAR SIERRA DORANTE.
DEMANDADO: ÁNGEL YVÁN DELGADO
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 9 de abril de 2014, por la abogada YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 2577-12, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, contra el ciudadano ÁNGEL YVÁN DELGADO.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que la Juez a quo en fecha 9 de abril de 2014, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse y no seguir conociendo de la mencionada causa, fundamentándose en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que manifestó opinión sobre lo principal del juicio, toda vez que en fecha 21 de febrero de 2013, dictaminó fallo definitivo declarando sin lugar la pretensión del intimante a cobrar los honorarios profesionales demandados; por otra parte alegó que el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, interpuso ante la jurisdicción disciplinaria judicial denuncia en su contra, además de señalar que ella es vengativa al momento de decidir; fundamentándose en el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, referente a los motivos racionales que aunque no están previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen causas de incompetencia subjetiva, lo que pudiera comprometer su condición de juzgador al momento de dictar sentencia.
Ahora bien, observa esta Alzada que la abogada YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición:
“ (…) procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguida por el Abog. OSCAR SIERRA DORANTE, en contra de ÁNGEL YVÁN DELGADO, Por cuanto, vienen a constituir los motivos racionales que me apartan del conocimiento del asunto que se ventila, los siguientes hechos: 1) El Tribunal de alzada, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia en fecha 10 de marzo de 2014, mediante la cual, declaro Con Lugar la apelación interpuesta por el Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, parte actora en el presente juicio, revocando en consecuencia, la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por quien suscribe; y en ese sentido, queda evidenciado que manifesté opinión sobre lo principal del juicio, tal como se establece en el artículo 82, Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. 2) Por otra parte, el mencionado Abog. OSCAR SIERRA DORANTE, interpuso ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, denuncia en mi contra, signada bajo el Nº de Causa AP61-D-2013-000148, de igual forma hay que señalar, que en expediente que cursa por ante este Despacho, en varias oportunidades el mencionado abogado a través de diligencias, hace referencia que solicita copias certificadas con el fin de ser denunciada, haciendo mención que esta sentenciadora es “vengativa” al momento de decidir porque en la mayoría de las oportunidades no sale favorecido. Del tal manera, que las razones de hechos antes narradas se subsumen en motivos indudablemente racionales, que podrán comprometer en el presente sin lugar a dudas la imparcialidad de una tutela judicial efectiva, a tenor del artículo 26 Constitucional. Fundamentando la inhibición en la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se agrega los motivos racionales a las causales de inhibición taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”(…)
Esta Alzada determina que con respecto al alegato esgrimido por la Jueza a quo, sobre la denuncia interpuesta por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, así como los comentarios de éste hacía ella, pudiera afectar si imparcialidad como juez, se observa que no riela en autos copia de la mencionada denuncia; sin embargo el contenido del pronunciamiento de Inhibición de la Jueza a quo, relacionada con el hecho de haber emitido opinión, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa con claridad el hecho que es motivo o causal de impedimento legal subjetivo. En este sentido, se observa que la causal invocada por la mencionada funcionaria judicial establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el Juez inhibido sea el Juez de la causa, y que haya manifestado su opinión sobre el fondo de la misma o sobre alguna incidencia; hecho éste que está plenamente probado con las siguientes copias fotostáticas certificadas que corren insertas en el cuaderno separado: a) Sentencia definitiva dictada en fecha 21 de febrero de 2014, por la Juez inhibida (f. 4 al 8), y b) Sentencia dictada por esta Alzada en fecha 10 de marzo de 2014 (f. 10 al 18), por lo que siendo las cosas así, resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la Inhibición propuesta en fecha 9 de abril de 2014, por la abogada YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia de la presente decisión en el Archivo del Despacho. Notifíquese de la sentencia y remítase el presente expediente con oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, para que éste, lo remita en su oportunidad, al Juzgado que esté conociendo del juicio principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo.)
Abog. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/4/14, a la hora de nueve y media de la mañana (9:30 a.m.); conforme a lo ordenado en la decisión anterior. Santa Ana de Coro, Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo.)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia Nº 081-A-30-4-14.
AHZ/YTB/verónica.
Exp. Nº 5607.
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-
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