REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 01 DE ABRIL DE 2014,
AÑOS; 201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 15.246-13.

DEMANDANTE: LIDESE RAMONA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.127.380, domiciliada en la Urbanización Las velitas bloque 30 Apt. 00-01, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nros. V-15.236.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.204.

DEMANDADA: EZEQUIEL ANTONIO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.355.269, domiciliado en la Carretera Coro La Vela, sector Sabana Larga, calle 9, casa S/N, diagonal a la casa de la Sra. Petra Garcia,


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Sentencia definitiva)


Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio interpuesta por la Ciudadana LIDESE RAMONA ACOSTA, en contra la Ciudadana EZEQUIEL ANTONIO GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.127.380 y V-5.355.269, alegando en su demanda que:
“El día 15 de Mayo de 2002, celebro Matrimonio Civil, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcon, con el Ciudadano EZEQUIEL ANTONIO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.355.269, domiciliado en la Carretera Coro La Vela, sector Sabana Larga, calle 9, casa S/N, diagonal a la casa de la Sra. Petra Garcia, Municipio Colina del Estado Falcón. Desde el mes de Agosto del año 2012, mi cónyuge abandono voluntariamente y por razones que desconozco, el hogar que juntos manteníamos, sin que haya regresado nunca, ni siguiera de forma temporal, de nuestra unión procreamos Tres (03) hijos de nombre Iran del Carmen Garcia Acosta, Ezequiel Josué Garcia Acosta y Elías Enoc Acosta Elías, de edad 32 años, 29 años y 25 años. De los bienes de la comunidad conyugal se harán necesarios liquidar, ya que existe un bien. Solicito a su competente autoridad se sirva decretar el divorcio, contemplada en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil Vigente….”.
En fecha 17 de Enero de 2013, se distribuyó la presente demanda correspondiendo conocer de la misma este Tribunal.
En fecha 23 de Enero de 2013, se admitió la demanda ordenándose emplazar al ciudadano EZEQUIEL ANTONIO GARCIA GARCIA, comisionándose al Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon; así mismo se libro Boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 28 de Enero de 2013, diligencio la Ciudadana LIDESE RAMONA ACOSTA, plenamente identificado en autos y debidamente asistida por el Abogado JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.771, donde solicita copias a los fines de librar la citación de la parte demandada.-
En fecha 31 de Enero de 2013, diligencio la ciudadana LIDESE RAMONA ACOSTA, plenamente identificado en autos y debidamente asistida por el Abogado JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.771, consignando copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre la respectiva compulsa.-
En fecha 05 de Febrero de 2013, el Tribunal mediante auto, acuerda librar compulsa de citación, remitiéndose con despacho y oficio al juzgado comisionado.-
En fecha 19 de Febrero de 2013, el Tribunal mediante auto, ordeno agregar resultas de comisión emanada del Juzgados de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon.
En fecha 01 de Marzo de 2013, diligencio el Ciudadano ERNESTO ROJAS, Alguacil titular de éste Tribunal portador de la cedula de identidad Nro. V-10.704.984, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 01 de Marzo de 2013, presento Escrito la ciudadana LIDESE RAMONA ACOSTA, plenamente identificado en autos y debidamente asistida por el Abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 103.204, solicitando la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de Marzo de 2013, presento Escrito la ciudadana LIDESE RAMONA ACOSTA, plenamente identificado en autos y debidamente asistida por el Abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, otorgando poder apud acta al abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 103.204.
En fecha 11 de Marzo de 2013, el Tribunal mediante auto, tuvo como parte en el presente juicio, al abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 103.204; y se ordeno librar Boleta de Notificación EZEQUIEL ANTONIO GARCIA GARCIA (parte demandada); de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo a la secretaria Juzgados de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, para su practica.
En fecha 05 de Abril de 2013, se agrego resultados de la comisión la cual fue practicada en fecha 18 de Marzo de 2013, por la secretaria del Juzgados de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, Abogada LEONELA JUDITH MEDINA DUNO, donde dejo constancia en los autos, de haberse trasladado y fue recibida por una persona que se identifico como EZEQUIEL ANTONIO GARCIA GARCIA, quien se negó a firmar la boleta de notificación.-
En fecha 22 de Mayo de 2013, se llevo a cabo el Primer Acto conciliatorio en la presente causa a la hora de las 10:00 a.m., compareciendo al mismo la Ciudadana LIDESE RAMONA ACOSTA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado AMILCAR J. ANTEQUERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 103.204. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 08 de Julio de 2013, se llevo a cabo el Segundo acto reconciliatorio en la presente causa a la hora de las 10:00 a.m., compareciendo al mismo la Ciudadana LIDESE RAMONA ACOSTA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado AMILCAR J. ANTEQUERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 103.204. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 16 de Julio de 2013, este Tribunal mediante auto, acordó la agregación del escrito de contestación, del Abogado AMILCAR J. ANTEQUERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIDESE RAMONA ACOSTA.-
En fecha 16 de Julio de 2013, se llevo a cabo el Acto de Contestación de la demanda, compareciendo al mismo LIDESE RAMONA ACOSTA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado AMILCAR J. ANTEQUERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 103.204. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En dicho acto la parte actora expuso: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el contenido del libelo de la demanda es todo”.
En fecha 18 de Septiembre de 2013, este Tribunal mediante auto, acordó la agresión de los escritos de pruebas, presentado por el Abogado AMILCAR J. ANTEQUERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIDESE RAMONA ACOSTA.-
En fecha 25 de Septiembre de 2013, este Tribunal mediante auto, admitió las pruebas promovidas por el Abg. AMILCAR J. ANTEQUERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIDESE RAMONA ACOSTA, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
UNICO
DE LA PRUEBA TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la siguiente lista de testigo para que rindan su declaración directamente ante este tribunal:
1. GISELA CELESTINA OVERMAN HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.822.251 y domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, se fija al TERCER (3er) día de despacho siguiente a la hora 9:00 a.m.
2. NORELYS GUADALUPE CHIRINOS DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.515.502 y domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, se fija al TERCER (3er) día de despacho siguiente a la hora 9:30 a.m.
3. NORA YDAISA NAVARRO SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.804.770 y domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, se fija al TERCER (3er) día de despacho siguiente a la hora 10:00 a.m.
4. LILIBETH YOSAHITH RUIZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.489.711 y domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, se fija al TERCER (3er) día de despacho siguiente a la hora 10:30 a.m.
5. LUSMELYS EMILIA PADILLA DE NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.736.278 Y domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, se fija al TERCER (3er) día de despacho siguiente a la hora 11:00 a.m.
6. ANDREINA ISABEL ZARRAGA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.707.446 y domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, se fija al TERCER (3er) día de despacho siguiente a la hora 1:30 p.m.
7. DIANNELY YOLIBET NOGUERA VEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.048.028 y domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, se fija al TERCER (3er) día de despacho siguiente a la hora 2:00 p.m.
…” Este Tribunal por cuanto observa que dicha prueba de testigo no es contraria a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 25 de Noviembre de 2013, este Tribunal mediante auto, vencido como se encuentra el lapso de Evacuación de Pruebas y el lapso de Constitución de Asociados; fija al décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la hora de 8:30 a.m., a 3:30 p.m.; de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero de 2013, este Tribunal mediante auto, vencido como se encuentra el lapso de Informes y en virtud de que las partes no presentaron dichos escritos; fija Sesenta (60) días continuos; de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren: “El Abandono Voluntario”, constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la trasgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente: Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Ahora bien, la presente causa se fundamenta en el abandono voluntario, causal establecida en el Código Civil vigente, en su ordinal 2, articulo 185, traducido como intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges; el abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver.
Esta Juzgadora al analizar las pruebas presentadas por la demandante, observa que se produjeron los actos conciliatorios; en donde el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En consecuencia, procede a valorar las mismas de la siguiente manera: Primero: Reproduce y promueve acta de matrimonio, por ser requisito sine qua non en esta acción y por ser el documento que demuestra el vinculo matrimonial. Se le da valor probatorio y así se determina. Prueba de testigos: la actora promueve testigos los cuales en su declaración, se evidencia de la manifestación que se ha producido el abandono voluntario, dado que los testigos son conteste al afirmar que el cónyuge suspendido el deber de cohabitación, es decir, abandono sus deberes con la cónyuge. Asimismo consta en las declaraciones que la Ciudadana: LIDESE RAMONA ACOSTA no dio motivos para tal determinación de su cónyuge, al extremo de irse del hogar y sin que hasta hoy se haya producido un acercamiento. A esta prueba, se le concede valor probatorio y así se decide.
Así mismo, la Doctrina y la Jurisprudencia han venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges”. (Grisanti, 200, 284). E igualmente esta tendencia ha sido acogida en la Jurisprudencia Nacional, tal como se aprecia en una sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.000, del magistrado Juan R. Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun en contra de su voluntad…” En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y escuchado el testimonio de los testigos, esta sala de Juicio le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado, aunado a la presunción afirmativa por incomparecencia del demandado. Así como también, ésta Sala le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera conciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el mas elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandada decidió sin justificación alguna ABANDONAR el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos. Y así se Decide.
Cumplida las exigencias del procedimiento y estando en la oportunidad de sentenciar, se hace necesario declarar CON LUGAR la presente demanda, y así se Decide.



DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por todos los razonamiento anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesto por la Ciudadana: LIDESE RAMONA ACOSTA, en contra la Ciudadana EZEQUIEL ANTONIO GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.127.380 y V-5.355.269, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Las velitas bloque 30 Apt. 00-01, Municipio Miranda del Estado Falcón y el segundo en la Carretera Coro La Vela, sector Sabana Larga, calle 9, casa S/N, diagonal a la casa de la Sra. Petra Garcia, Municipio Colina del Estado Falcón. En consecuencia, se declara disuelto el Matrimonio Civil contraído por dichos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcon, el día 15 de Mayo de 2002, según acta Nro. 60, folio 61, correspondiente al año 2002, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios respectivos.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión
• TERCERO: Se libro boletas de notificación de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
• CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha ut-supra.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA HANSEN.

NOTA: Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA HANSEN.







ABG.NCG/CHF/Ym.
EXP. N° 15.246-12.