REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO; 14 DE ABRIL DE 2014
Años; 203º y 152º
Expediente Nº 15.342-13.

Demandante: RIGOBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.788.229. de éste domicilio.

Abogado Asistente:
OSCAR RAMON GUANIPA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.298.597, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 171.238, de éste domicilio.

Demandado: DILIA COROMOTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.517.332, con domicilio en la Urbanización Los medanos Sector A, Manzana Nº 15, Casa S/N, DE ESTA Ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcon.

Motivo:
Divorcio 185º, ordinal 2º del Código Civil venezolano vigente.
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento contentivo de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185, CAUSAL 2º DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, incoado por el Ciudadano RIGOBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.788.229, de éste domicilio en contra la Ciudadana DILIA COROMOTO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.517.332, con domicilio en la Urbanización Los medanos Sector A, Manzana Nº 15, Casa S/N, DE ESTA Ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 17 de Diciembre de 2013, se admite la demanda d DIVORCIO FUDAMENTADA EN EL ARTICULO 185, CAUSAL 2º DEL CODIGO CIVIL, presentada por el ciudadano RIGOBERTO SILVA en contra de la ciudadana DILIA COROMOTO SILVA.
En fecha 09 de enero de 2014, consigno diligencia el ciudadano RIGOBERTO SILVA, debidamente asistido por el abogado OSCAR RAMON GUANIPA, solicitando copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines que se libre la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 09 d enero de 2014, consigno diligencia el ciudadano RIGOBERTO SILVA, otorgando poder apud – acta al el abogado OSCAR RAMON GUANIPA.
En fecha 21 de enero de 2014, el tribunal por medio de auto la juez temporal Abg. Mariela Revilla Acosta se Avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 31 de enero de 2014, consigno diligencia el abogado OSCAR RAMON GUANIPA, presentando copias simples para librar la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 2014, el tribunal por medio de auto provee primero: se acuerda expedir copias simples del libelo y del auto de admisión a los fines de librar la citación a la demandada, segundo: se tiene como apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO SILVA al abogado OSCAR RAMON GUANIPA, tercero: se acuerda librar compulsa d citación a la parte demanda, para practicar la citación d la ciudadana DILIA COROMOTO SILVA.
En fecha 11 de febrero de 2014, el alguacil titular ERNESTO ROJAS, consigno recibo de citación firmada por la ciudadana DELIA COROMOTO SILVA.
En fecha 26 de febrero de 2014, consigno diligencia el abogado OSCAR RAMON GUANIPA, solicitando el desglose de los originales.
En fecha 11 de marzo de 2014, el tribunal `por medio d auto declara improcedente la solicitud por cuanto los documentos solicitados son instrumentos fundamentales en el presente juicio.
En fecha 01 de abril de 2014, el tribunal por medio de auto y revisadas las actuaciones de la presente causa anula todo lo actuado comprendido en los folios 11 al 22. Líbrese boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico y a las partes.
En fecha 08 de abril de 2014, el alguacil titular de este tribunal ciudadano ERNESTO ROJAS, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón.
En fecha 09 de abril de 2014, el abogado OSCAR RAMON GUANIPA, consigno escrito actuando en su carácter de acreditados en autos, mediante el cual expuso:
“…1) Desisto de la acción, por cuanto existe la disposición de la demandada ciudadana Dilia Coromoto Silva identificada en autos, de divorciarse de mutuo y amistoso acuerdo. 2) Solicito el desglose de los originales…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El doctrinario Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Del presente caso, se observa que la parte demandante manifestó la voluntad de desistir, del presente proceso, tal y como se desprende de las diligencia presentada por la parte actora en la presente causa.

A este respecto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-04-2004, ha establecido lo siguiente:
“(…) Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (…)”
De lo anteriormente se desprende que, en el caso sub índice se observa que las condiciones están cumplidas por la parte en la presente causa, dado que la parte actora presento su manifestación de desistir.

Ahora bien, el Legislador estableció los mecanismos necesarios mediante el cual, el demandante tiene la potestad de manifestar su voluntad de manera expresa, en cualquier estado y grado causa, desistir de la demanda, siendo este un acto irrevocable, aún cuando no haya sido consumado el mismo, mediante la homologación que imparte el Tribunal, tal y como está contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“(…) Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)”

En éste orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2003, caso: FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., contra MARIA YOLANDA SGAMBTO DE GAMBOA Y OTRO, estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de ésta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del Juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier tramite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que ésta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al articulo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

Asimismo, es de recalcar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado. En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal.
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, aplicando el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la Jurisprudencia antes citada, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO solicitado por el parte demandante Ciudadano Abg. OSCAR RAMON GUANIPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 171.238, actuando en su carácter de acreditado en autos, plenamente identificado en autos.

DISPOSITIVO DEL FALLO:

En consideración a todos los anteriores argumentos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por el Ciudadano Abg. OSCAR RAMON GUANIPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 171.238, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.788.229, mediante poder otorgado en fecha 09 de Enero de 2014, por ante este tribunal para desistir del presente procedimiento.-
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo
• TERCERO: Se ordena el desglose de los documentos originales que rielan en el presente expediente en los folios del 03 al 04 ambos folios inclusive dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos; a tal efecto se autoriza a la secretaria de éste Tribunal Abogada YOLIMAR MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.490.791, para que las certifique previa confrontación con sus originales y las suscriba; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.
• CUARTO: Se declara terminada la presente causa.
• QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE,
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YOLIMAR MEJIAS,

NOTA: Se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se espera que la parte interesada consigne en el expediente las copias necesarias para luego proveer con relación al desglose ordenado ut-supra.Conste.
LA SECRETARIA, ACC

ABG. YOLIMAR MEJIAS,




ABG.NCG/YM/RKMM