REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 21 DE ABRIL DE 2014
AÑOS: 202º y 151º
EXPEDIENTE Nº 15.290-13

DEMANDANTE: JUANA ANTONIA SARMIENTO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.704.380, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: OLGA LOPEZ venezolana, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.993..

DEMANDADA: LEOPOLDO DELGADO Y YONEL ANTONIO DELGADO SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 1.070.824 Y 6.691.965.

MOTIVO: ACCION DE NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento con una demanda ACCION DE NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA de presentada por la ciudadana, JUANA ANTONIA SARMIENTO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.704.380, debidamente asistida por la abogada OLGA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 29.993, en contra LEOPOLDO DELGADO Y YONEL ANTONIO DELGADO SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 1.070.824 Y 6.691.965.
En fecha 03 de Julio de 2013, fue admitida la demanda de ACCION DE NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA de presentada por la ciudadana, JUANA ANTONIA SARMIENTO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.704.380, debidamente asistida por la abogada OLGA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 29.993, en contra LEOPOLDO DELGADO Y YONEL ANTONIO DELGADO SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 1.070.824 Y 6.691.965.
En fecha 01 agosto del 2013, consigno diligencia la ciudadana JUANAN ANTONIA SARMIENTO DE DELGADO, debidamente asistida por la abogada OLGA LOPEZ, consignado los recaudos para que se libre la citación.
En fecha 01 de agosto de 2013, consigno diligencia la ciudadana JUANA ANTONIA SARMIENTO DE DELGADO, otorgando poder apud acta a la abogada OLGA LOPEZ.
En fecha 30 de septiembre de 2013, el tribunal por medio de auto provee la expedición de las copias certificadas a los fines de librar la citación a los demandados y se tiene como apoderado judicial de la ciudadana JUANA ANTONIA SARMIENTO DE DELGADO, a la abogada OLGA LOPEZ.
En fecha 03 de octubre de 2013, la abogada OLGA LOPEZ, consigan las copias simples para librar la compulsa de citación y se nombre coreo especial.
En fecha 03 de octubre de 2013, el tribunal por medio de auto acuerda librar la citación de los demandados se comisiono al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Con oficio Nº 0820-434-13.
En fecha 11 de noviembre de 2013 el tribunal por medio de auto ordena ratificar el contenido del oficio nº 0820-434-13, se libro oficio al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Con oficio nº 0820-512-13.
En fecha 07 de enero de 2014, se recibió oficio nº 2450-381-13 del Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 07 de enero de 2014, el tribunal ordena agregar oficio nº 2450-381-13, Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 03 de febrero de 2014, la Juez Temporal Abogada Mariela Revilla Acosta se Avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2014, el tribunal por medio de auto ordena ratificar el contenido del oficio nº 0820-512-13, se libro oficio al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Con oficio nº 0820-73-14.
En fecha 18 de marzo de 2014, se recibe resulta de comisión nº 821-13, Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con oficio nº 2450-059-14, donde la secretaria manifiesta que ha trascurrido un lapso de tiempo prudencial, la devuelven la misma por falta de impulso procesal
En fecha 19 de marzo de 2014, el tribunal ordena agregar resulta de comisión nº 821-13, Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con oficio nº 2450-059-14.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La figura de la Perención es una Institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el desde el día siguiente al 07 de Noviembre de 2013 hasta el 14 de Abril de 2014 han transcurrido un total de Ciento cuarenta y un (141) días continuos, sin que la parte actora haya impulsado a la comisión procediéndose así un abandono total por la falta de impulso procesal del actor es por ello, que es castigado por la Ley a través de la institución de la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”

De lo ut supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Ahora bien, las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el presente caso, se evidencia que la demanda fue admitida el 03 de Julio de 2013, por lo que ha sufrido un abandono en relación al cumplimiento de la citación al demandado, en el lapso de treinta (30) días, dicho abandono es castigado por el Legislador con la perención de la instancia, la cual esta establecida en el particular primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo antes expuesto este Tribunal forzosamente debe declarar la Perención en la presente causa y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
• PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso.
• SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
• TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YOLIMAR MEJIAS.
NOTA: La anterior decisión se dictó en su fecha, siendo las 2:15 p.m. Igualmente se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YOLIMAR MEJIAS.






Abg. NCG/CL/Rkmm