REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 03 DE ABRIL DE 2014
AÑOS: 202º y 151º
EXPEDIENTE Nº 15.303-13

DEMANDANTE: CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.932.845, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE HUMBERTO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.658..

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TOYOVAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de abril de 1986, tomo 215-C.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato y de Indemnización de daño Moral.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento con una demanda de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daño Moral presentada por el ciudadano, CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.932.845, debidamente asistida por los abogados JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN Y UBALDO CAMILO JANSEN RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 23.658 y 162.589, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TOYOVAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de abril de 1986, tomo 215-C.
En fecha 20 de Septiembre de 2013, fue admitida la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL Y ORDENA CITAR A LA Sociedad Mercantil TOYOVAL C.A. en la persona de su representante legal ciudadano FRANCO AMADO CITERONI.
En fecha 26 junio del 2013, el ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA, consigna los emolumentos para la reproducción de las copias y otorga poder a los abogados LEOPOLDO ARTURO VAN GRIKEN, WILMER PEREIRA ARCAYA, JOSE HUMBERTO GUANIPA y otros.
En fecha 26 de septiembre de 2013, consigno diligencia el abogado UBALDO CAMILO JANSEN RAMIREZ, consignado los emolumentos para la reproducción de las copias para librar la compulsa de citación.
En fecha 3 de septiembre de 2013, el tribunal acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas del libelo y auto de admisión a los fines de librar la citación del demandado, se tiene como apoderados judiciales del ciudadano CLAUDIO MIGUEL NAVAS ZAVALA a los abogados LEOPOLDO ARTURO VAN GRIEKEN BRAVO, WILMER PEREIRA ARCAYA, JOSE HUMBERTO GUANIPA y otros.
En fecha 04 de noviembre de 2013, consigno diligencia el abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, presentado las copias para librar la citación.
En fecha 08 de octubre de 2013, el tribunal acuerda librar compulsa de citación a la parte demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, así mismo se designa correo especial al abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, para llevar dicha comisión al Juzgado comisionado, se libro oficio nº 0820- 443-13.
En fecha 11 de noviembre de 2013, este tribunal acuerda librar oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines de ratificar el oficio librado en fecha 08 de octubre de 2013, se libro oficio nº 0820- 514-13.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el tribunal acuerda librar oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines de ratificar el oficio de fecha 11 de noviembre de 2013. Se libro oficio nº 0820-584.
En fecha 19 de febrero de 2014, el tribunal acuerda librar oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines de ratificar el oficio de fecha 16 de diciembre de 2013, se libro oficio nº 0820-91-14.
En fecha 03 de abril de 2014, el tribunal ordena agregar comisión Nº 1199 remitida del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La figura de la Perención es una Institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el desde el día siguiente al 09 de Diciembre de 2013 hasta el 03 de Abril de 2014 han transcurrido un total de Noventa y Ocho (98) días continuos, sin que la parte actora haya impulsado a la comisión procediéndose así un abandono total por la falta de impulso procesal del actor es por ello, que es castigado por la Ley a través de la institución de la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”

De lo ut supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Ahora bien, las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el presente caso, se evidencia que la demanda fue admitida el 20 de Septiembre de 2013, por lo que ha sufrido un abandono en relación al cumplimiento de la citación al demandado, en el lapso de treinta (30) días, dicho abandono es castigado por el Legislador con la perención de la instancia, la cual esta establecida en el particular primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo antes expuesto este Tribunal forzosamente debe declarar la Perención en la presente causa y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
• PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso.
• SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
• TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YOLIMAR MEJIAS.
NOTA: La anterior decisión se dictó en su fecha, siendo las 2:15 p.m. Igualmente se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YOLIMAR MEJIAS.






Abg. NCG/CL/Rkmm



















Exp. Nro. 15.303/13.
ABG.NCG/Carmen.