REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014)
AÑOS: 202º Y 154º
EXPEDIENTE Nº 10.308.
PARTE ACTORA: WISTON TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.369.450, domiciliado en calle González, entre calle Libertad y Maparari, casa Nº 53-2, Coro Estado Falcón.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CRISTINA TROMPIZ Y EDGAR GARCIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 154.392 y 13.809.
PARTE DEMANDADA: AURA GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad titular del al cedula de identidad Nº 97.370, domiciliada en Coro, Parroquia San Antonio del Estado Falcón, Calle González, numero 54.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE DAR Y HACER.
De conformidad con los Artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, 12, y 206 del Código de Procedimiento Civil., quien aquí suscribe actuando como director de proceso, observa. Que en la demanda presentada a consideración del órgano jurisdiccional por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE DAR Y HACER, por los profesionales del derecho MARIA CRISTINA TROMPIZ GARCIA y EDGAR GARCIA SALAZAR inpreAbogados números 154.392, 13.809 respectivamente, como apoderados judiciales del ciudadano WISTON TROMPIZ, titular de la cédula de identidad número 2.369.450, esta dirigida en contra de la ciudadana AURA GONZALEZ SIRIT DE BRACHO, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número 97.370, en su condición de apoderado de la persona natural ciudadano RAFAEL GONZALEZ SIRIT, titular de la cédula de identidad número 27.857, según se desprende del instrumento poder amplio y suficiente de Administración y Disposición, anexo con la “letra E”, no obstante, la parte actora señala que los bienes inmuebles objeto de la demanda son propiedad de la empresa INVERSIONES ANN ARBOR, C.A, entidad Mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita y constituida ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1995, bajo el número 44, tomo 191-A Pro, cuyo representante legal lo es el señor RAFAEL GONZALEZ SIRIT, sin embargo, el instrumento poder no fue otorgado por la persona jurídica sino por el contrario por el ciudadano RAFAEL GONZALEZ SIRIT, ut supra, como persona natural, a la demandada de autos, ciudadana AURA GONZALEZ SIRIT DE BRACHO titular de la cédula de identidad número 97.370, quien no consta en autos posea capacidad de postulación, vale decir, la parte actora pretende traer a juicio como patrocinante judicial del ciudadano RAFAEL GONZALEZ SIRIT, una persona que no es Abogado, lo que desde ya infecta de nulidad absoluta todo lo actuado. Y ASÍ SE DETERMINA.
Es importante advertir que de acuerdo con las facultades que le confiere en el mandato poder de Administración y Disposición autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el número 09, tomo 62, de los respectivos libros, (ver folios 13 al 14), los ciudadano RAFAEL GONZALEZ SIRIT, DEODA VIVAS DE GONZALEZ, a la demandada de autos señora AURA GONZALEZ SIRIT DE BRACHO, ut supra, no consta el otorgamiento de facultad expresa para darse por citada en juicio en nombre y representación de la persona natural ciudadano RAFAEL GONZALEZ SIRIT titular de la cédula de identidad número 27.857, y en menor grado en representación de la persona jurídica INVERSIONES ANN ARBOR, C.A entidad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita y constituida ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el número 44, tomo 191- A Pro. En consecuencia resulta concluyente que todo lo actuado en las actas procesales con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), resulta NULO, por dos razones a saber. Por una parte se ha pretendido traer al proceso en condición de apoderada judicial del presunto vendedor de los bienes inmuebles que forman parte del objeto de la demanda, a una persona que no consta en autos tenga como profesión la de Abogada de la República, y Por otra parte, la ciudadana AURA GONZALEZ SIRIT DE BRACHO, quien es señalada como apoderada del señor RAFAEL GONZLAEZ SIRIT, de conformidad con el instrumento poder de Administración y Disposición, otorgado en la Notaria Pública de Chacao, Caracas, en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), no posee facultad expresa para darse por citada en Juicio por lo tanto, la finalidad del acto esencial denominado citación personal del demandado no se alcanzado, por el contrario, al tratar de forzar una irrita citación sean vulnerado principios constitucionales como, a saber el debido proceso y el derecho a la defensa, en franca inobservancia al Principio Finalista previsto en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como al Principio de Formalidad de los actos procesales consagrado en el tenor normativo del Articulo 7 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.
Es importante hacer mención al contenido del Articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, para constatar quienes pueden actuar en juicio en nombre y representación de los justiciables.
Articulo 166 del Código de Procedimiento Civil
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
La Jurisprudencia Patria al analizar el contenido y alcance de la disposición consagrada en el Articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, sentó.
“….Que en el fallo referido –del 29/05/2003, esta Sala estableció que “..para la ejercitación de un poder dentro del proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (….) por las razones que anteceden, esta Sala considera que tal, y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…” (Sentencia N° 1371. Sala Constitucional, 07 de julio de 2006. Ponente Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ,)
Fieles a la doctrina antes transcrita al constituir el acto procesal de citación personal del demandado, un acto esencial para la validez y eficacia del proceso, su omisión al igual que la inobservancia de las formalidades y demás presupuestos tipificados en la Ley y en el precedente como ineludibles para su concreción vician de ineficacia y por lo tanto anulan toda actuación procedimental que tenga lugar con posterioridad a su defectuosa verificación. (Cursivas del A-QUO) Y ASI QUEDA ESTABLECIDA.
Con relación a la necesidad de facultad expresa por parte del apoderado para intervenir de manera voluntaria o ser emplazado al juicio en nombre y representación del mandante el Articulo 217 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer.
Articulo 217 del Código de Procedimiento Civil
“Fuera del caso previsto en el articulo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capitulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.”
Veamos que viene reiterando la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la necesidad del otorgamiento de facultad expresa para tenerse debidamente citado en juicio el apoderado judicial en nombre del demandado.
“….la citación expresa también llamada por la doctrina ‘citación por medio de apoderado’, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos se exige que este ultimo le haya conferido facultad expresa para darse por citado…” (Sentencia N° 0202, Fecha 04/04/2000. Sala Constitucional Ponente Magistrado IVAN RINCON URDANETA)
En otra Sentencia que complementa la Doctrina anterior la misma Sala estableció.
“….para darse por citado es necesario facultad expresa (Art 217 del C.P.C), sin embargo, para la notificación tacita o expresa no se requiere tal facultad, por cuanto ambos mecanismos de comunicación procesal tienen una gran diferencia., así por un lado, la citación corresponde a la comunicación de la orden de comparecencia para un acto especifico (contestación a la demanda) e implica la certeza de la oportunidad cuando deba comparecer el demandado a dicho acto., en cambio, la notificación constituye un mecanismo de comunicación que tiene por objeto la comunicación de la realización de un acto u actos procesales o de su contenido…” (Sentencia N° 1398, Fecha 17/07/2006, Sala Constitucional. Ponente Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ).
Como queda claramente evidenciado en la cita jurisprudencial es indispensable la existencia en el poder de facultad expresa para que el apoderado pueda darse por citado en nombre y representación de su patrocinado, a los efectos de hacerse parte en Juicio de manera voluntaria, o mediante emplazamiento del órgano jurisdiccional, por argumento ad contrario, la falta de facultad expresa en el instrumento poder invalidad cualquier actuación procesal que haya efectuado el apoderado sin el consentimiento del poderdante. (Negrillas del A-QUO) Y ASÍ SE DETERMINA.
Con fuerza en las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que se cumpla a cabalidad con el acto de citación personal del demandado, por lo que queda entendido que todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), hasta la diligencia suscrita por la profesional del derecho MARIA TROMPIZ inpreAbogado número 154.392, tanto por las partes y el Tribunal carece de efectos jurídicos, vale decir, pasa a tenerse como NULO, por contrariar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio Finalista y al Principio de Formalidad de los actos procesales. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil catorce (2014).-
El JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO.
Nota: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12:00 m, previo el anuncio de Ley, quedando anotado bajo el Nº 041, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO.