REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN O CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: NUEVE (09) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014).
AÑOS: 202º Y 153º
 EXPEDIENTE Nº 10313

De conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe actuando como director del proceso una vez realizado una exhaustiva revisión de las actas procesales observa que la parte actora al momento de impulsar el acto de citación personal de los demandados obvio indicar en el escrito libelar que se citaron a los coherederos del difunto ABRIEL ALI LEDEZMA PARRA, quien fuere hijo del causante JOSE LEDEZMA GIMENEZ, los cuales forman parte de los herederos conocidos por encontrarse reflejado en el acta de defunción signada con la letra “J”, correspondiente al extinto ABRIEL LEDEZMA PARRA. Identificados como: ABIEL ANIBAL LEDEZMA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 7.444.457, JOSE ANGEL LEDEZMA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.626.886, AGUSMARY FRANCISCA LEDEZMA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 11.792.761, NIHURCA FANNY LEDEZMA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.488.275, EDWIND JESUS LEDEZMA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.648.275, y ALY GREGORIO LEDESMA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.649.661. De la misma manera no fueron tomados en cuenta por la representación judicial del litisconsorcio activo, al momento de indicar los sujetos que deberían ser citados como demandados, los coherederos de la difunta JOSEFA NOHEMI LEDEZMA DE LEON, quien fue hija de la también difunta JOSEFINA LEDEZMA DE LEON, descendiente en primer grado en línea recta del causante JOSE LEDEZMA GIMENEZ, cuya identidad como herederos conocidos se desprende del acta de defunción signada con la letra “K”, como a saber los ciudadanos NOHELI NOHEMI, WILMER APOLINAR, YAMIL ELEONORA, DORKIS LUCINDA, OSIEL EDGARDO, EDGAR RICHARD Y EDGAR ENRIQUE. En este mismo orden de ideas, puede constatar quien suscribe que la acreditada representación judicial de la demandante al momento de indicar las personas a ser citadas como demandados, no tomó en consideración a los coherederos del extinto PEDRO ALEJANDRO PARRA, quien fue hijo del causante JOSE MANUEL LEDEZMA JIMENEZ, en tal sentido deben integrar la relación jurídica como parte del litisconsorcio pasivo los ciudadanos SULY COROMOTO LEDEZMA DE NUÑEZ, EMILIA FRANCISCA LEDEZMA DE RIVERO, FRANCELLYS VIANNET LEDEZMA LEAL. (ver acta de defunción con la letra “L”).
En otro orden de ideas es necesario a los efectos de garantizar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, visto que de conformidad con algunas de las actas de defunción anexas al escrito libelar existe la posibilidad de herederos desconocidos es importante para evitar nuevas reposiciones que la parte actora solicite e impulse a tenor del articulo 231 del Código de Procedimiento civil, la publicación Edictilicia a los efectos de enterar a todos aquellas personas que les pueda asistir algún interés patrimonial en la demanda por nulidad de negocio jurídico simulado entre partes. ASI SE DETERMINA.
En conclusión con estricta sujeción en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes que debe existir al momento de conformar el litisconsorcio pasivo y el litisconsorcio activo que forman parte de la relación jurídica, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que la parte actora, de cumplimiento a la citación personal de los coherederos conocidos e impulse la publicación Edictilicia a que se contrae el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. Queda entendido que todo lo actuado con posterioridad a la estadía de derecho de los ciudadanos MERCEDES LA CRUZ JIMENEZ DE LDEZMA, FRANCIS COLINA LEDEZMA, JOSE MANUEL LEDEZMA Y ALEJANDRA ELOISA LEDEZMA JIMENEZ, es considerado nulo carente de efectos jurídico, esto es, los escritos de contestación a la demanda, promoción de pruebas, evacuación de medios de pruebas, escritos de informes, se reitera son considerados nulos carentes de efectos jurídicos. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Impúlsese la citación personal de los coherederos identificados en el presente auto así como la publicación del edicto. Líbrese boletas de notificación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA



LA SECRETARIA, ACC.

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12:00 m, previo el anunció de ley, quedando anotada bajo el Nº 038, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA, ACC

ABG. DAMELIS CHIRINO