REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 09 de ABRIL de 2.014
Años: 203º y 155º
Vistos
EXPEDIENTE:
1101
DEMANDANTE:
(BANCORO C.A) SOCIEDAD MERCANTIL, INSCRITA EN EL REGISTRO DE COMERCIO LLEVADO EN LA SECRETARIA DE JUZGADO I DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN, EN FECHAA 24 DE NOVIEMBRE DE 1950, BAJO Nº 15, TOMO I.
APODERADOS JUDICIALES JOSE HUMBERTO GUANIPA, WILMER PEREIRA ARCAYA, CARMEN REYES, SALVADOR GUARECUCO Y RAQUEL PACHECO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V- 7.478.241, V- 4.643.951, V- 7.641.747, V- 13.202.872 Y V- 10.772.306; ABOGADOS EN EJERCICIO, INPREABOGADO NROS. 23.658, 21.311, 23.122, 101.837, 108.693, SEGUN PODER NOTARIADO EL 24/11/2004, BAJO Nº 4, TOMO100 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES DE ESA NOTARIA.
DAMANDADO OSCAR GREGORIO GUTIÉRREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 10.475.370, DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN NUEVO YARACAL, CASA S/N, YARACAL, MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, ESTADO FALCÓN, EN SU CARÁCTER DE DEUDOR Y LOS CIUDADANOS: JOSE DAVID MOLINA LUGO Y OSWALDO GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ, VENEZOLANOS, CASADO EL PRIMERO Y SOLTERO EL SEGUNDO, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-8.776.202 Y V- 14.723.282, RESPECTIVAMENTE DOMICILIADOS EN YARACAL, MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, ESTADO FALCON, EN SU CARÁCTER DE FIADORES SOLIDARIOS.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
En fecha 28/09/2.010, se inició la presente causa mediante demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada para su distribución por (BANCORO C.A) SOCIEDAD MERCANTIL, INSCRITA EN EL REGISTRO DE COMERCIO LLEVADO EN LA SECRETARIA DE JUZGADO I DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN, EN FECHAA 24 DE NOVIEMBRE DE 1950, BAJO Nº 15, TOMO I, debidamente representada por los abogados JOSE HUMBERTO GUANIPA, WILMER PEREIRA ARCAYA, CARMEN REYES, SALVADOR GUARECUCO Y RAQUEL PACHECO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V- 7.478.241, V- 4.643.951, V- 7.641.747, V- 13.202.872 Y V- 10.772.306; ABOGADOS EN EJERCICIO, INPREABOGADO NROS. 23.658, 21.311, 23.122, 101.837, 108.693, SEGUN PODER NOTARIADO EL 24/11/2004, BAJO Nº 4, TOMO100 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES DE ESA NOTARIA, contra los ciudadanos OSCAR GREGORIO GUTIÉRREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 10.475.370, DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN NUEVO YARACAL, CASA S/N, YARACAL, MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, ESTADO FALCÓN, EN SU CARÁCTER DE DEUDOR Y LOS CIUDADANOS: JOSE DAVID MOLINA LUGO Y OSWALDO GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ, VENEZOLANOS, CASADO EL PRIMERO Y SOLTERO EL SEGUNDO, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-8.776.202 Y V- 14.723.282, RESPECTIVAMENTE DOMICILIADOS EN YARACAL, MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, ESTADO FALCON, EN SU CARÁCTER DE FIADORES SOLIDARIOS.
En fecha 01/10/2.010, el Tribunal dio entrada ordenado a la parte actora a subsanar el escrito de libelo de la demanda.
Ahora bien, consta en autos que la parte actora en fecha 05/10/2.010, la cual corre inserta a los folios (26-27) del expediente en estudio, dio cumplimiento al auto dictado por el Tribunal para impulsar el proceso; no habiendo mas actuaciones de la parte actora en el presente asunto desde la fecha antes indicada, transcurriendo así más de un (01) año; dando lugar al nacimiento de la figura de la perención y extinción de la Instancia, prevista y establecida, expresamente, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, cuyo encabezado se reproduce a continuación:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se evidencia con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está condicionada a la concurrencia de dos requisitos: La inactividad de las partes y el transcurso del tiempo; por lo que, con la sola verificación de los mismos procede de pleno derecho tal declaratoria.
Al respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento no lo realizan; pero no del juez, porque si la actividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
En tal sentido, la doctrina judicial patria ha sido reiterada y pacífica al sostener que la “…perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…”; lo que permite concluir, que la perención de la instancia constituye una figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo y está limitada a la concurrencia de tres condiciones a saber: la inactividad reducida a la no realización de actos procesales (objetiva); la actividad omisiva de las partes y/o del Juez (subjetiva); y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, un semestre o de treinta (30) días.
Estas condiciones de la perención revelan que su fundamento nace en la negligencia de las partes, evidenciada en la presunción de que la inactividad de éstas implica una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, habiendo transcurrido el período de inactividad prolongada.
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Ahora bien, siendo que la parte actora no realizó ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso por más de un (01) año, desde el momento en que se admitió la demanda y se ordenó la INTIMACION de la parte demandada; incurriendo en el supuesto de hecho establecido en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA. DECISION
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este y por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente litigio signado con el Nro. 1101, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por (BANCORO C.A) SOCIEDAD MERCANTIL, INSCRITA EN EL REGISTRO DE COMERCIO LLEVADO EN LA SECRETARIA DE JUZGADO I DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN, EN FECHAA 24 DE NOVIEMBRE DE 1950, BAJO Nº 15, TOMO I, debidamente representada por los abogados JOSE HUMBERTO GUANIPA, WILMER PEREIRA ARCAYA, CARMEN REYES, SALVADOR GUARECUCO Y RAQUEL PACHECO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V- 7.478.241, V- 4.643.951, V- 7.641.747, V- 13.202.872 Y V- 10.772.306; ABOGADOS EN EJERCICIO, INPREABOGADO NROS. 23.658, 21.311, 23.122, 101.837, 108.693, SEGUN PODER NOTARIADO EL 24/11/2004, BAJO Nº 4, TOMO100 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES DE ESA NOTARIA, contra los ciudadanos OSCAR GREGORIO GUTIÉRREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 10.475.370, DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN NUEVO YARACAL, CASA S/N, YARACAL, MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, ESTADO FALCÓN, EN SU CARÁCTER DE DEUDOR Y LOS CIUDADANOS: JOSE DAVID MOLINA LUGO Y OSWALDO GREGORIO GUTIERREZ GUTIERREZ, VENEZOLANOS, CASADO EL PRIMERO Y SOLTERO EL SEGUNDO, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-8.776.202 Y V- 14.723.282, RESPECTIVAMENTE DOMICILIADOS EN YARACAL, MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, ESTADO FALCON, EN SU CARÁCTER DE FIADORES SOLIDARIOS. ASI SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 283 ejusdem, no hubo condenatoria en costas.
Archívese el presente expediente y notifíquese a la parte demandante.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 11: 00 de la Mañana. Lic.Adriana Oduber
La Juez titular, La Secretaria Accidental
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Florencia Cantini Reyes
Nota: En la fecha UT - Supra se publicó la presente sentencia, se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil del Tribunal para su práctica. Conste.
La Secretaria Accidental
Abg. Florencia Cantini Reyes
EXP. 1101
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