REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE N°: 347-2011.

PARTES:

DEMANDANTE: LUIS RAFAEL POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.708.302, domiciliado en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EFREN EMAR MOLINA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.526.059, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.338.

DEMANDADO: WANDY RAFAEL PEROZO SORET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.202.857, de este domicilio.

MOTIVO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN


NARRATIVA

El presente expediente se apertura, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 03 de agosto de 2011, antes denominado Juzgado de los Municipio Colina Y Petit, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por el ciudadano LUIS RAFAEL POLANCO, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abog. EFREN EMAR MOLINA POLANCO; ambos arriba identificados. Acción que intenta por COBRO DE BOLÍVARES, (Procedimiento por intimación), en contra del ciudadano WANDY RAFAEL PEROZO SORET; fundamentó su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Alegó el accionante en su libelo, que es portador legítimo y único beneficiario de una letra de cambio, emitida en fecha 15 de junio de 2010, por la cantidad de cincuenta mil bolívares, (Bs. 50.000,00), la cual se encuentra completamente vencida y exigible para ser pagada en fecha 15 de junio de 2011, sin aviso y sin protesto por su obligado WANDY RAFAEL PEROZO SORET, acompañando a su libelo, el referido instrumento mercantil en original. Alega igualmente el accionante, que han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr su pago, razón por la cual es que demanda al mencionado ciudadano para que le pague el monto contenido en la letra de cambio, los intereses de mora que se causen, mas honorarios profesionales y costas procesales; y estimó su demanda en la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Trecientos Setenta y Cinco bolívares con Dos Céntimos, (Bs. 69.375,2).

Este Tribunal, en fecha 08 de agosto de 2011, le da entrada a la demanda, y advierte a la parte actora, que una vez sean consignadas las copia necesaria se compulsara la misma (f. 06 y 07)

En atención al tiempo transcurrido desde el auto de entrada que ordena la apertura del presente expediente, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVA

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción de la acción.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. El criterio imperante en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, determina el que, si la causa sub-examine se encuentra paralizada ya sea al momento de interponer la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, o en etapa de sentencia, puede el Juez, a cuyo conocimiento se encuentra sometida, puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción.
En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…” …Omissis… Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”…Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”…Omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” …Omissis… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.

Ahora bien, de la lectura de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que la presente demanda se encuentra paralizada por causa atribuible a la parte accionante, ya que este Tribunal, una vez reciba la demanda, le da entrada en fecha 08 de agosto de 2011, y le hace la salvedad a la parte accionante, que se compulsara Copia Certificada del Libelo de la demanda acompañado de la boleta de intimación, una vez la parte interesada consigne las copias necesarias para tal fin. Observando esta Juzgadora, que a pasado mas de un año de ese requerimiento sin que la parte actora haya comparecido para impulsar el presente proceso; por tal motivo cumplidos, los extremos procesales exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut-supra señalada, lo cual aunado a, que con la aplicación de la indicada disposición, no se vulnera ninguna norma de orden público, es forzoso para este Tribunal, concluir el que debe declararse el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE ACCIONANTE tal como se señaló ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decide:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE ACCIONANTE, en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por intimación), intentada por el ciudadano LUIS RAFAEL POLANCO, asistido por el Abog. EFREN EMAR MOLINA POLANCO, en contra del ciudadano WANDY RAFAEL PEROZO SORET; todos plenamente identificados anteriormente; de conformidad con la sentencia vinculante mencionada ut supra, concatenado con el artículo 335 de Nuestra Carta Magna.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, La Vela, a los ocho (08) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN E. CORDERO GOMEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CARLA EMPERATRIZ PALENCIA SECO.

NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma asimismo se libro boleta de notificación a la parte para el archivo. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CARLA EMPERATRIZ PALENCIA SECO