REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. TUCACAS: SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014). --------------------------
AÑOS: 203º Y 155°


Vista la diligencia presentada en fecha 04-04-2014, suscrita por el abogado ELIOMAR GARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.456.510, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 176.040, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual APELA de la decisión dictada por este tribunal en fecha 31-03-2014. En consecuencia; para este tribunal se hace necesario hacer referencia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, modificado en su cuantía mediante resolución numero 2009-0006 de fecha 18-03-2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales expresan:

Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

“Articulo 2. (Resolución 2009-0006): Se tramitara por el Procedimiento Breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al Procedimiento Breve, expresadas en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.)”.


A este respecto, nuestro máximo tribunal se ha pronunciado de la siguiente forma:
“De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia. (sentencia de fecha 26-02-2013, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp 12-0158, Magistrada Carmen Zuleta de Mercan).


Por el razonamiento antes expuesto y estando bajo los criterios pacíficos y reiterados establecidos por nuestro máximo tribunal, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, NO OYE la apelación propuesta, por cuanto la cuantía del asunto que nos ocupa, es menor a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y en base al contenido del articulo 891 del Código de Procedimiento Civil solo se oirá apelación de la sentencia en ambos efectos si se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (monto fijado en la actualidad en 500 U.T.). Y así se declara.
LA JUEZA PROVISORIA.-



Abg. DALMIRA MARIA BARRERA.-
LA SECRETARIA.-



Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-


En esta misma fecha se le dió cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Conste.-


LA SECRETARIA.-



Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-