REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO MIRANDA

En fecha 01/04/2014, le corresponde conocer a este Tribunal por Distribución en fecha 27 de Marzo del año 2014, escrito presentado por el ciudadano UBALDO JAIME SÁNCHEZ REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 4.789.303, domiciliado en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido del abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.696, con domicilio procesal en la Calle Hernández con Calle Falcón, Edificio Ferial, Planta Baja, Oficina Nro. 4, de esta ciudad de Coro, mediante el cual interpuso demanda de Tacha de Documento Público por vía principal, en contra de los ciudadanos JESÚS AMADO FLOREZ MORENO y YAJAIRA NOHELY ZAVALA DE MAGRINI, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 9.190.172 y 10.477.651, respectivamente, désele entrada fórmese expediente, numérese y tómese razón en el libro de causas, quedando anotada bajo el Nº 04-2014.
De la lectura del libelo se observa que, la parte accionante expresa que los ciudadanos JESÚS AMADO FLOREZ MORENO y YAJAIRA NOHELY ZAVALA DE MAGRINI, a quienes demanda, sean citados en el Municipio Los Taques del estado Falcón.
En consecuencia, este Tribunal considera pertinente acotar los siguientes puntos:
PRIMERO: Se debe tener claro el concepto de competencia, para ello, es pertinente plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como: la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el juez, la competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henríquez La Roche, instituciones del derecho Procesal, Pág. 91). En cuanto a la competencia Territorial, esta integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir en su defensa. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y debe ser respetada.
SEGUNDO: Manifiesta el actor en su libelo que la citación de los demandados se haga en el Municipio Los Taques, estado Falcón, en consecuencia aunque expresamente no lo indica, se deduce que el domicilio de los demandados es en ese municipio, el cual está geográficamente ubicado en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón y también señala que el inmueble de su propiedad está constituido por una parcela de terreno situada en Guanadito, Jurisdicción del Distrito Falcón, hoy Municipio Falcón, designada con el Nº 9 del Grupo “F”, con una superficie de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS ( 402,5 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela de Betty de Hernández, SUR: futura vía pública; ESTE: Parcela que es o fue de Orangel Rivero; y OESTE: Parcela de Teresa Rivero, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, de fecha 02 de septiembre del año 1992.
TERCERO: La Tacha Principal del Documento Público propuesta por el demandante, se trata de un inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, de fecha 30 de julio de 2012, anotado bajo el Nro. 46, folio del 392 al 397, Protocolo Primero, Tomo 1, del Tercer Trimestre del año 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, numerales 2 y 3.
CUARTO: La tacha es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tantos públicos como privados. Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal. Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.
QUINTO: Establece el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble este situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.
En atención a las disposiciones anteriormente acotadas en cuanto a la ubicación del inmueble y donde deben ser citados los demandados, este Tribunal, por imperativo de la Ley, en acatamiento a las normativas mencionadas, forzosamente concluye que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer sobre la demanda de Tacha de Documento Público, siendo el Tribunal idóneo el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a cuya jurisdicción se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la Demanda incoada por el ciudadano UBALDO JAIME SÁNCHEZ REYES, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, ut supra identificados, por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, contra los ciudadanos JESÚS AMADO FLOREZ MORENO y YAJAIRA NOHELY ZAVALA DE MAGRINI, en razón del territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 42 ejusdem y, de la Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12-03-2014, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: Se considera COMPETENTE para conocer de la DEMANDA, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA en el mencionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado que se consideró competente, una vez que quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia interlocutoria, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese copia Certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 10/04/2014 se libro oficio Nro. 105/2014 remitiendola firme como ha quedado al Tribunal de los Taques por Declinatoria de competencia constante de 36 folios utiles.