REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO MIRANDA
En fecha 07/03/2014 se dicta auto dandole entrada a el Mandamiento de Ejecución, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, constante de 01 folio útil, recibido mediante Oficio Nº 074-2014, de fecha 21/02/2014, relacionado con el Expediente Nº 2421-2013, librado en el Juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INSTIMACIÓN, seguido por la ciudadana ANGIE G. CHAVIER CH., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.168.571; y en el que se Decretó el Embargo sobre Bienes propiedad de la parte demandada de autos. Para su fiel y estricto cumplimiento; se ordenará el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la Medida, una vez que la parte interesada así lo solicite, la cual se fijará mediante auto separado.
En fecha 22/04/2014 se dicta auto proveyendo diligencia y pedimento contenido, suscrita por la ciudadana ANGIE G. CHAVIER CH., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.168.571, debidamente asistida por el Abg. MIGUEL MEDINA., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.701.297.
En virtud de la solicitud formulada, este Tribunal provee de conformidad, y ordena su traslado y constitución en el sitio que indique la parte interesada, a fin de practicar Mandamiento de Ejecución, a que se contrae el presente Despacho, fijándose para ello el día acordado, a las 09:00 a.m. Se acuerda librar oficio de notificación al Comandante General de la Policía del estado Falcón. Se ordena habilitar todo el tiempo necesario en la práctica de la misma.
En fecha 24/04/2014 se levanta Acta mediante la cual, siendo las diez horas con diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a cargo de la Jueza, abogada LEXY J. RODRÍGUEZ QUINTERO, en compañía de su secretaria, abogada INGRID V. GARCÍA M., y de la Comisión Policial, previamente notificación, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, así como de la Parte Demandante, la ciudadana ANGIE G. CHAVIER CH., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.168.571, debidamente asistida por el Abg. MIGUEL RAMÓN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.207, a la siguiente dirección: Sector La Urbina, Calle 1, Casa S/N, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de darle cumplimiento al Despacho emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anteriormente Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibido mediante Oficio Nº 074-2014, de fecha 21/02/2014, relacionado con el Expediente Nº 2421-2013, numeración de este Despacho, librado en el Juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, seguido por la ciudadana ANGIE G. CHAVIER CH., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.168.571, en contra del ciudadano ROMEL Y. ROJAS R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.168.570, y el que, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ EL EMBARGO SOBRE BIENES, propiedad de la parte demandada de autos, hasta cubrir la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 28.000,oo), en caso de recaer sobre bienes muebles y hasta la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 14.000,oo), en caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero. Encontrándose este Tribunal constituido en la mencionada dirección, la Jueza procedió a dar los toques de Ley en la puerta del inmueble donde este Tribunal fue constituido, siendo atendida por ciudadano ROMEL Y. ROJAS R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.168.570, Parte Demandada en la presente causa, a quien se le notifica y se le impone de la misión del Tribunal, previa lectura del Despacho por la Jueza Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutora de Medidas, asimismo, se le indicó que debía comunicarse con su abogado para que haga acto de presencia en este acto, por lo que se le concede un lapso de tiempo prudencial, lapso que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República; es por lo que este Tribunal, le concede el lapso de una hora, como tiempo prudencial, a los fines de que comparezca su abogado en este acto y lo asista, tiempo que empieza a transcurrir a partir de las 10:25 a.m. Este Tribunal le hace saber al notificado y a los intervinientes de la medida, que por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede al notificado como tiempo prudencial, para que llegue a un acuerdo o medio alternativo con la parte actora, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia para la práctica de la medida por parte de la accionante. Seguidamente el Tribunal insta al notificado y a la parte accionante, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles de que no haber acuerdo, y exista insistencia en la practica de esta medida por parte de la accionante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente Medida de Embargo Ejecutiva, para la cual suficientemente comisionada. Siendo las 10:29 a.m., la Parte Demandada, ciudadano ROMEL Y. ROJAS R., ya identificado, contacta vía telefónica al abogado que lo asistirá en este acto Abg. ENRIQUE GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.695, quien procedió a ponerlo en contacto con la Jueza de este Tribunal, manifestando que, por lo difícil que es el traslado hasta el inmueble donde el Tribunal fue constituido por la deficiencia del transporte público, la Parte Demandada solicita a este Tribunal, se traslade a la sede natural del mismo para que su abogado pueda asistirlo y llegar a un acuerdo con la Parte Demandante, y quien de forma voluntaria se trasladará con el mismo Tribunal, a fin de aprovechar el traslado a la sede del mismo. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la Medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente Medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente, siendo las diez horas con cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), este Juzgado ordena su reconstitución a su sede natural, a fin de darle continuidad a la práctica de la presente Medida y en aras de proteger en todo grado del proceso, a las partes intervinientes y al débil jurídico y sin caer en formalismo inútiles. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
En fecha 25/04/2014 se dicta auto vista las diligencia de fecha 25/04/2014, suscrita por el ciudadano ROMEL Y. ROJAS R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.168.570, asistido por el Abg. JOSÉ G. BEAUJÓN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 61.696, constante de un (01) folio útil, por una parte, quien consigna la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,oo), dando cumplimiento a acordado en Acta levantada por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2014 y por la otra, diligencia de fecha 25/04/2014, suscrita por la ciudadana ANGIE G. CHAVIER CH., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.168.571, Parte Demandante, debidamente asistida por el Abg. MIGUEL RAMÓN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.207, constante de un (01) folio útil, quien recibe conforme la cantidad supra señalada, por concepto de pago de la deuda reclamada.-
En consecuencia, este Tribunal ordena la remisión del presente Despacho con sus resultas al Tribunal Comitente, toda vez que fue consignado por ante este Juzgado por el Demandado de autos, el primer pago de lo acordado en Acta levantada en fecha 24 de abril de 2014.
En la misma fecha tal como se ordenó, se remitió mediante oficio Nº 125-2014 al Tribunal Comitente, constante de 19 folios útiles, sin cumplir, por acuerdo de pago celebrado entre las partes.-