REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº P-002/2014
ADOLESCENTE INDICIADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SÁNCHEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JULIANNY JENIBETH GÓMEZ YGLESIA Y ANGEL RAMÓN GOTOPO PEROZO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
AUTO: INTERLOCUTORIO.
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, actuando como Juzgado de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, pasa a fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 07 de Abril de 2.014, bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 06 de Abril de 2.014, la Abog. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad ART 65 Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Los Taques, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Artículo 218 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, prevista en los Artículos 3 (Numeral 18) y 151 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la imposición de la medida cautelar de privación de libertad prevista en el artículo 559 de la legislación especial y que se siga el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario.
Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 07 de Abril de 2.014 se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de los Defensores privados nombrados al efecto abogados JULIANNY JENIBETH GÓMEZ YGLESIA y ANGEL RAMÓN GOTOPO PEROZO y de la representante legal del adolescente, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.En dicha audiencia, este Tribunal, luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, del imputado y de la Defensa Privada, se adoptó las siguientes determinaciones:
“…Niega la Solicitud de la Nulidad de las actas solicitada por la defensa, acordándose en consecuencia la prosecución de la causa por los tramites de la vía del procedimiento ordinario, niega la solicitud Fiscal en cuanto a la Detención para identificación por cuanto el adolescente fue identificado en audiencia de presentación con su cédula de identidad laminada, niega la solicitud de la detención para asegurar la comparencia a la Audiencia Preliminar solicitada por la Representación Fiscal imponiéndole al adolescente las medidas cautelares prevista en los literales B y C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, debiendo someterse al cuidado y vigilancia de su representante y a presentarse una vez al mes por ante este Tribunal, se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario a fin de que le sea practicada las valoraciones Psico-sociales al adolescente y se acuerda la conexidad de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo cual se acuerda oficiar al Tribunal de Control de Guardia a fin de que remitan copia certificada de la Audiencia de presentación de los adultos plenamente identificados en las actas, así mismo con base a la denuncia formulada se ordena oficiar al servicio de ciencias forenses para que le sea practicado reconocimiento médico legal al adolescente imputado, así mismo una vez que consta en actas el resultado de la valoración medica sea remitido copia certificada de la totalidad del expediente a la Fiscalía Superior a fin de que designe Fiscal e inicie la investigación correspondiente. Ofíciese al organismo que práctico la aprehensión…”.
Este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, actuando como Juzgado de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, emite la presente decisión en los términos que a continuación se señalan
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
PRECALIFICACION DEL DELITO:
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona de la abogada MAIRELYN ANGÉLICA RAMIREZ SÁNCHEZ, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmersos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Capítulo VII del Título III que trata de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA del Código Penal venezolano, específicamente en el artículo 218, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto en los artículos 3 (numeral 18) y 151 de la Ley Orgánica de Drogas .Siendo que según se desprende del acta policial de fecha 05/04/2014 (folios 04 ), la aprehensión del adolescente se produjo momentos cuando el oficial Jefe Amilcar Colina en compañía de otros oficiales se encontraban realizando un dispositivo de seguridad ciudadana en la población de Villa Marina, cuando avistaron a un ciudadano adulto que se desplazaba a pie y el mismo al notar la presencia de la comisión policial opto por emprender veloz carrera y uno de los funcionarios actuantes le dio la voz de alto la cual no acato y se inicio una corta persecución logrando interceptarlo en un área que funge como porche de una vivienda donde el ciudadano ofreció cierta resistencia física, logrando visualizar en el piso de dicho porche, cerca de la puerta saliendo en ese momento un adolescente de dicha vivienda quien trató de entorpecer la labor policial ante lo cual los funcionarios policiales hicieron uso del procedimiento a fin de controlar y neutralizar a dicho adolescente quedando identificado como el adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA Así mismo luego de una revisión minuciosa a la vivienda donde se encontraba el adolescente junto a un (1) adulto de nombre VIRGILIO RAMON SEMECO ARIAS, se encontraron entre otras evidencias las siguientes Por lo que esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente de marras, así como los preceptos jurídicos aplicables (Arts. 218 CP, 3 (numeral 18) y 151LOD), por cuanto se trata de hechos punibles de acción pública que no se encuentra evidentemente prescritos, y así se establece.
CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTAS:
En la celebración de la audiencia de presentación celebrada en fecha 07 de Abril de 2.014, la Defensa Privada en cabeza del abogado ANGEL RAMON GOTOPO PEROZO solicitó al Tribunal la declaratoria de la nulidad de las actas policiales alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…en virtud de la declaración de mi defendido esta defensa técnica solicita la nulidad de las catas procesales por violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 Constitucional, en cuanto a que es evidente que se efectuó un allanamiento sin la respectiva orden judicial, violando d manera flagrante el Articulo 47 ejusdem concatenado con el Artículo 196 de la Ley adjetiva penal, ya que si bien es cierto el numeral 2 de este Artículo contempla la excepción del mismo artículo, para ingresar a un hogar o a una propiedad privada, este refiere taxativamente que es únicamente para la aprehensión a las personas a las cuales se persigue, y no para efectuar algún tipo de allanamiento sin orden judicial, esta defensa ve con preocupación como esta excepción de la norma viene siendo utilizada reiteradamente por los organismos de seguridad para practicar allanamientos, burlando de manera descarada el proceso contemplado en el Artículo 196, ya nombrado, de hecho de la declaración de mi defendido se desprende, que no hubo tal persecución ya que las personas aprehendidas, todas se encontraban dentro de la casa cuando se efectuó el procedimiento, es tan así que entre los efectivos que incesan a la residencia se encontraban tres, los cuales no portaban uniformes, lo que me lleva a presumir que esta actuación fue premeditada y no producto de una coincidencia, ya que cuando los efectivos policiales, se encuentran de servicio activo, realizando labores en la calle se supone y es lógico pensar que estos se encuentren en labores de investigación y no de patrullaje preventivo…”
A tal efecto indica el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 196 COPP. “Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
…Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
…2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión”
Del artículo transcrito supra se establece como regla general la necesidad de una orden judicial para registrar una morada, pero también se prevén dos (2) excepciones, entre las cuales se consagra la situación de la persecución de una persona para su aprehensión. Pues bien, de las actas procesales se evidencia que tras una persecución que inició por la vía a El Pico, específicamente a la altura de la calle Santa María (sentido este-oeste) de la población de Villa Marina, los oficiales actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía el Estado Falcón, con sede en Los Taques, avistaron a un ciudadano adulto que se desplazaba a pie pero que al notar la presencia policial opto por emprender veloz huida, siendo que el Oficial Agregado Álvaro Navarro desbordó la unidad patrulla en la cual se desplazaba dándole la voz de alto al referido ciudadano, la cual no acató, motivo por el cual se emprendió una persecución policial a pie logrando interceptar al ciudadano adulto dentro de un área que funge como porche de una vivienda familiar en la cual se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Según artículo 65 Lopnna) en compañía de un adulto identificado como VIRGILIO RAMON SEMECO ARIAS, y en la cual después de una revisión minuciosa se encontraron objetos de interés criminalísticos como las sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas incautadas en dicho procedimiento, en tal sentido dicha actuación policial es valida por cuanto fue producto previo de la persecución que se hacia al ciudadano HERNANDO JOSE PEREZ DIAZ, encuadrando dicha actuación dentro del postulado del numeral 2º del artículo 196 de la legislación penal adjetiva, tal cual lo reseñó el propio Defensor Privado en sus alegatos, por lo cual *esta Juzgadora declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas procesales, ya que no afecta al debido proceso ni a normas que consagran derechos o garantías fundamentales del adolescente imputado, debido a las circunstancias en las que se produjo la aprehensión de éste, y así se establece.
SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:
En la audiencia celebrada en fecha 07 de Abril de 2.014, luego de acoger +-*favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientada en la obligación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada treinta (30) días a partir de la mencionada fecha, en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m. Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad. En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º). En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, específicamente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ya que como bien se desprende de las actas policiales, el adolescente imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía el Estado Falcón, con sede en Los Taques, junto con dos (2) adultos al tratar de entorpecer la labor policial cuando éstos se encontraban en persecución del adulto identificado como en actas como HERNANDO JOSE PEREZ DIAZ, pero en virtud de la cantidad de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas que se incautaron en la vivienda donde el adolescente se encontraba, se constituyéndose el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, pero sin bien es cierto este ultimo delito denunciado por la Representante Fiscal se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora consideró pertinente imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) medidas sustitutivas de la privación de libertad de las contempladas en el artículo 582 ejusdem, que consiste en la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal” y la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe”, en virtud de que el mismo se encuentra actualmente cursando estudios de (IDENTIDAD OMITIDA) y así mismo porque al referido adolescente no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus vestimentas. Así se decide.
EN CUANTO A LA CONEXIDAD DE LA CAUSA:
De las actas procesales, específicamente, del acta policial de fecha 05 de Abril de 2.014 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía el Estado Falcón, con sede en Los Taques, se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al momento de su aprehensión se encontraba en compañía de dos (2) adultos, siendo éstos igualmente procesados por ante la jurisdicción ordinaria, habiendo conexidad entre los delitos denunciados por el Ministerio Público, en tal sentido esta Juzgadora consideró la pertinencia de decretar la conexidad de la causa conforme al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece: “Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes…”, por lo que se ordenó solicitar al Tribunal de Control de Guardia copias certificadas de la audiencia de presentación de los adultos a los fines de ser agregados a la presente acta. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Los Taques actuando como JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada treinta (30) días a partir de la mencionada fecha, en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES , ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. NELVA QUINTERO DE MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LILA RODRIGUEZ ZEA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las CUATRO Y TREINTA de la tarde (04:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 01. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. LILA RODRIGUEZ ZEA
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