REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-001165
PARTE ACTORA: NELLY MOLINA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-3.556.911.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS ZAPATA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.509.

PARTE DEMANDADA: LENIN NAZARETH RIVAS NUÑEZ y SAÚL FRANCISCO RIVAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.509.366 y V.-19.634.615, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.285.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
ANTECEDENTES

Vista la diligencia de fecha 10 de abril de 2014, suscrita por la abogada YAMILI GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.285, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual promueve el testimonio del ciudadano Emilio Matamoros, este Tribunal, pasa a emitir un pronunciamiento con respecto a lo solicitado en los siguientes términos:

-II-
Establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 388 Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.”
De igual forma, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Artículo 396 Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”
De las norman anteriormente trascritas se desprende claramente que las partes intervinientes en el proceso tienen un lapso de 15 días de despacho, para promover las pruebas que a bien consideren, vencido el lapso de contestación de la demanda.
Ahora bien, de una revisión que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente causa se encuentra en fase de evacuación de pruebas, razón por la cual resultan forzosa para este Juzgado, negar la admisión de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandada por cuanto la misma es extemporánea por tardía. Y así se decide.-
-III-
Por las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la admisión de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandada por considerarse que la misma es extemporánea por tardía.

SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 22 días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 9:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/LADY (05)
AP11-V-2012-001165