REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, TREINTA (30) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000650
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ARNAK, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 14, Tomo 389-A-Sgdo.
APODERADO DE LA DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MÁRQUEZ PEÑA, EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.577 y 145.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES A-137 C, C. A,, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No. 36, Tomo 36 A Pro.
APODERADO DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: TERESA ARGOTTI, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.875.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTIONES PREVIAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha diecinueve (16) de noviembre de dos mil doce (2012), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) se admitió la demanda y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013) el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), la parte actora dejó constancia de haber sido consignado los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil.
Por auto de fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013) se acordó citar por carteles.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de citación.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013) el apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación debidamente publicados en diarios de circulación nacional.
En fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013) la parte actora dejó constancia de haber sido consignado los emolumentos a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) otra Juez distinta ala que suscribe, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), la Secretaria, dejó constancia de haberse trasladado el día viernes doce (12) de julio de dos mil trece (2013) a la Avenida Venezuela, esquina Tacagua, cauchera Los Estadios, Urbanización Bello Monte, a los fines de fijar el carel de citación ordenado en autos.
Por auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su reincorporación en sus funciones como Jueza de este Despacho.
Por auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), se designó como defensor judicial en la presente causa
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado mediante boleta debidamente firmada, a la defensora judicial.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), se recibió diligencia de la defensora Ad-Litem, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandada en donde consignó poder que la acredita, y se da por citada.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), se recibió escrito de contestación de la demanda de la defensora judicial.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), se recibió escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) se recibió del apoderado judicial de la parte actora, escrito de contestación y contradicción de las cuestiones previas opuestas.
II
ALEGATOS DEL ACTORA:
En el libelo de demanda, el actor expuso que suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, el cual quedó anotado bajo el No. 59, Tomo 146, de la notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, con la parte demandada, sobre un inmueble propiedad de ésta última, constituido por la planta baja de una casa-quinta, distinguida con el No. 34, denominada “Quinta Felicita”, ubicada en el Avenida Araure, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, en calida de local comercial.
Que dicho contrato tendría una duración de dos (02) años, contados a partir del diez (10) de octubre de dos mil diez (2010), con vencimiento el nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012).
Que de conformidad, con la cláusula tercera del contrato de marras, tendría la obligación de tramitar y obtener toda la permisología requiera a la fines de la explotación de los ramos comerciales autorizados, y que la parte demandada estaría obligada a entregar “(…) aquellos documentos que siendo inherentes a ‘EL LOCAL’, sean imprescindibles para la tramitación de los permisos requeridos. Queda entendido que si, ‘LA ARRENDATARIA’ no obtuviese cualquier permiso o autorización requerida para la explotación comercial de su actividad en el ‘LOCAL’ no será responsabilidad alguna de ‘LA ARRENDADORA’ (…)”.
Que de conformidad con la cláusula octava del contrato en cuestión, podría realizar al inmueble las mejoras necesarias para adaptarlo al uso comercial, pero que las mismas quedarían en beneficio de la demandada al momento de la entrega definitiva del mismo, sin que esto constituya causal para exigir indemnización alguna. Que a estos fines, realizó las modificaciones al inmueble, a los fines de adaptarlo al ramo de peluquería, servicios de cuidado personal, spa u estética, que es lo que realizaba como actividad principal.
Que la relación arrendaticia, comenzó en los hechos en el mes de abril de dos mil diez (2010), en virtud de la ocupación efectiva y el comienzo de pago de los cánones de arrendamiento, lo cual se dio antes del comienzo formal de la misma pautado en el contrato, ello para “(…) poder acometer las cuantiosísimas y particulares adaptaciones, remodelaciones y modificaciones autorizadas y necesarias para poder hacer del inmueble objeto del contrato de arrendamiento asiento de la actividad comercial del ramo de peluquería, servicios de cuidado personal, spa y estética por parte de sociedad mercantil Grupo Arnak C.A.”.
Que sería el hecho que, cumplió con todos sus obligaciones pactadas en el contrato, pero que al momento de solicitar la Licencia de Actividades Económicas, la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta mediante acto administrativo número 141, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), informó que “(…) ‘el inmueble objeto de la presente solicitud detenta la zonificación: R3: Vivienda Unifamiliar Aislada y Vivienda Bifamiliar Aislada…’ (Subrayados y resaltados del propio Acto); y además resolvió: ‘Razón por la cual, esta Dirección de Ingeniería Municipal actuando en su carácter de Autoridad Municipal Competente en materia de control Urbanístico NO AUTORIZARÁ el ejercicio de ninguna actividad económica en áreas no aprobadas para tal fin, considerando en consecuencia la presente solicitud de Constatación de Uso NO PROCEDENTE’ (Subrayados y resaltados del propio Actor); No pudiéndose nunca, en ningún momento y en ningún caso ejercer actividad económica por causas solo imputables al arrendador quien dio en arrendamiento un bien que carecía de la condición de ‘Local Comercial’ antes del inicio de la relación arrendaticia”.
Que además en días posteriores fue multada por intentar realizar actividad comercial sobre un local no autorizado para ello.
Que decidió realizar los procedimientos pertinentes a los fines de establecer que el citado inmueble estaba destinado para uso comercial, para lo cual le solicitaron a la parte demandada la documentación necesaria para la tramitación de los permisos, tal y como estaba estipulado en el contrato, lo cual la parte accionada nunca entregó.
Que continuó pagando el canon de arrendamiento pactado a cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 40.000,00), hasta agosto de dos mil once (2011) y después continuó pagando los cánones pero esta vez la cantidad de veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 20.000,00) hasta julio de dos mil doce (2012), recibidos a satisfacción por el demandado, ello mientras la accionada entregaba los documentos que acreditarían legalmente el inmueble como “local comercial” o se resolvía a través de instancias administrativas o jurisdiccionales, a costa de la Sociedad Mercantil Grupo Arnak, C. A., respecto a su licencia de actividades económicas.
Que en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la cautela solicitada para permanecer en el inmueble como sede para el comercio.
Que “en todo caso vale acotar que la arrendataria, aquí demandada, INVERSIONES A-137-C C.A., nunca produjo una factura legal conforme a las normas vigentes, dando en vez de ello, irregularmente a su vez, recibos de pago en algunas ocasiones. Los pagos hechos, a fin de honrar las obligaciones de mi representada mientras tenía vigencia el contrato, constan además en depósitos y cheques emitidos a nombre de INVERSIONES A-137-C C.A., o directamente a cualesquiera de sus directores en sus personas, a su solicitud, obligación de pago que cumplió a cabalidad mi patrocinante, tal como demostraremos, amén de no obtener de la arrendataria lo comprometido que no es otra cosa que un inmueble dado en arrendamiento para fines comerciales, tal y como ofreció, dio y contrató, como tampoco recibió de aquella los documentos inherentes al inmueble de acuerdo a lo que se obligó en la Cláusula Tercera del Contrato, los cuales no solo lo acreditarían como ‘Local Comercial’ legalmente como debía ser y nunca fue, sino que hubieran permitido a al Sociedad Mercantil Grupo Arnak C. A., tramitar lo necesario para obtener su licencia de Actividades Económicas para el ramo de la peluquería, servicios de cuidado persona, spa y estética, o cualquier otro de ser el caso, que nunca obtuvo, como nunca podría haber obtenido para aquella ni para ninguna actividad comercial, dado que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento nunca tuvo la cualidad de Local Comercial ofrecida, dada, contratada y sustentada por INVERSIONES A-137-C C.A., a través de sus Directores; produciéndose en el patrimonio de la Sociedad Mercantil Grupo Arnak C.A., sin su culpa, a desmedro de su buena fe y de manera injusta e injustificada, los daños y perjuicios que más adelante indicaremos y en el curso de este juicio demostraremos”.
En su petitum, el actor demandó por “(…) incumplimiento de contrato de arrendamiento por tiempo determinado y los daños y perjuicios que del mismo se han producido en contra de la demandante SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ARNAK C.A., a los fines de que convenga o de no ser así, sea condenada por este tribunal a pagar a la accionante, identificada en el inicio de este libelo, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.291.511,60), por los conceptos descritos pormenorizadamente en el Capítulo III de este libelo y que contienen las cantidades adeudadas para el resarcimiento de daños emergentes y lucro cesante derivados de pagos y gastos injustos, en dicho capítulo contenidos y explicados, así como los intereses legales y correcciones monetarias de las deudas de valor descritas en los puntos 1 al 4 del referido capítulo y la práctica de las Experticias Complementarias al Fallo solicitadas para cada una de las pretensiones deducidas y reclamadas, incluidas aquellas contenidas en los puntos 5 y 6 del referido Capitulo. De igual manera, Demandamos el pago de los Intereses de Mora que generen las cantidades principales determinadas en los puntos 1 al 4 del Capitulo III de este escrito, excluidas la de los intereses legales que producen y de los montos que surjan por la corrección monetaria que de ellas deriven y que dicha Mora sea calculada a partir de a la admisión de este demanda hasta su cancelación definitiva, para lo cual solicitamos a este efecto Experticia Complementaria al Fallo que la fije. Solicitamos que la demandada sea condenada al pago de las Costas y Costos que de este proceso deriven”.
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada, en el momento procesal correspondiente, promovió las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3º 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A) En cuanto a la cuestión Cuestión previa ordinal 3º alego lo siguiente:
Arguyó que el poder otorgado por la parte actora es especial conferido a los abogados actuantes, para que actuasen en lo relaciona a la casa quinta, denominada ‘Felicita’, ubicada en la urbanización Chuao, avenida Araure del Municipio Baruta del Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela’. y le representen en todo tipo de relación contractual sobre la referida casa quinta que al revisar el contrato de arrendamiento anexo a la demanda marcado ‘B’, se percatar que el inmueble objeto de la relación arrendaticia referida en la demandad, esta ‘constituido por Planta baja de una casa-quinta, destinada a uso comercial, distinguida con el número 34, denominada quinta ‘Felicita’, situada en la urbanización ‘Chuao’, avenida ‘Araure’, Municipio Baruta, estad Miranda’ (negrilla añadida), es decir, que el poder especial conferido a los abogados actuantes en el libelo de la demanda, lo fue para que actuasen en lo relacionado a la casa quinta denominada ‘Felicita’, pero no sobre la Planta baja de esa casa Quinta, ya que esta dispone de dos (2) plantas independientes, siendo que la planta alta, no forma parte de la relación arrendaticia que menciona el actor en su libelo, de tal modo, que al no haber identidad entre el inmueble mencionado en la silueta de poder y el que aparece en el contrato de arrendamiento anexo a la demanda, siendo que el poder de índole especial, hace que los abogados JULIO CESAR MARQUEZ y EANNBYS JOSE PALMA SILVA, no tengan la representación que se atribuyen, de tal modo que debe prosperar la cuestión previa promovida en ese aspecto (…)”.
Igualmente alega que, el poder no fue otorgado en forma legal, toda vez que prescinde de los requisitos del artículo 155 eiusdem, en virtud de que se trata de un poder conferido por una persona jurídica, y que al respecto deben enunciar los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce y el Notario dejará constancia de de los mismos, pero que sería el caso de que no se enuncian ni los Estatutos de la empresa, ni qué cargos ocupan en la Junta Directiva de la misma los ciudadanos JAQUELINE GUTIERREZ y JOSE VILORIA, quienes firman como representantes legales de la misma, sin mencionar que artículo del susomencionado documento estatutario les autoriza ni la forma en que esos Directivos pueden actuar.
B) En cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 de eiusdem, alego lo siguiente:
Que el punto 5 de la pretensión de la demanda, se reclama el pago de la suma de Bs. 161.311,74, por concepto de resarcimiento mediante el pago por las supuestas erogaciones hechas por la demandante para hacerse de los elementos necesarios para acondicionar el inmueble.
Que como se ve, el actor se reserva para otra oportunidad procesal el acompañamiento de las facturas que –según él- prueban las mejoras, modificaciones y remodelaciones ‘demandadas’. Esas imaginarias facturas, son documentos fundamentales de la acción de cobro de daños y perjuicios, que no son de aquellos documentos que pueden acompañarse hasta informas, pues, esas ‘facturas’ se deduce el monto supuestamente invertido, que le da el carácter de documentos fundamentales.
Que es necesario el acompañamiento ya que permitirá a mi representada su derecho a la defensa, pues en el contrato acompañado ‘B’ al libelo, en su cláusula Octava, se convino que quedaría a cargo de la Arrendataria, esto es la demandante, el pago de las reptaciones menores, que son aquellas cuyo costo sea menor al 50 % del canon de arrendamiento. De manera que, sólo podrá apreciarse si esas reparaciones que se alegan hizo el demandante, son menores o mayores, con vista de las facturas emitidas por aquellas personas naturales y/o jurídicas, que hayan supuestamente intervenido en ese ‘acondicionamiento del inmueble’. Mas cuando en la clausula octava del contrato , se preve que las mejoras requeridas por el inmueble a los fines de adaptarlos al uso convenido , correran por curenta de la rrendataria, y que en todo caso en la entrega definitiva del inmueble todas las mejoras que se hubiere realizado la arrendataria quedaran en beneficio de la arrendadora. Sin que la arrendataria pudiese exigir pago alguno. Y promuevo la misma cuestión previa por no haber acompañado el actor, los instrumentos en que basa su pretensión acompañados de instrumentos y sus respectivos pagos de IVA, mención de RIF.
C) En cuanto la Cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alego lo siguiente:
que la demanda resulta improponible, dado que en la pretensión se pide el pago de cantidades de dinero atribuidos a corrección monetaria cuantificándose desde ya en la pretensión ocurridos antes de la demanda, cuando es harto conocido que no es proponible la reclamación de sumas de dinero por concepto de corrección monetaria antes del comienzo del juicio.
IV
POR SU PARTE EL ACTOR, SE OPUSO A LAS CUESTIONES PREVIAS, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Sobre la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentó
Que se el poder fue otorgado como la propia accionante alude para todo tipo de relación contractual sobre una quinta denominada Felicita, lo cual es el todo lo que involucra sus partes.
Que sobre el argumento del demandado de que el poder del actor, no fue otorgado bajo las formas legales, el actor adujo:
Que como se puede apreciar, los otorgantes del Poder, únicos accionistas y administradores de la sociedad mercantil Grupo Arnak C.A., actuaron en su otorgamiento con el carácter que se atribuían para tal acto en dicho documento y de la propia nota de autenticación contenida en el Poder, el Notario dejó expresa constancia de haber tenido a su vista los documentos que daba la comprobación del carácter con el cual actuaban a al (Sic) momento de identificarlos, por lo cual, esta tendenciosa promoción, aderezada con un ‘formalismo’ sólo creado por la accionante en su argumentación de esta insubsistente Cuestión Previa, que no contiene ni exige la norma contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil ni la jurisprudencia progresiva y alejada de dichos formalismos, debe ser también desechada por este juzgador y así lo decláralo (Sic) expresamente”.
En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ibídem, el demandante indicó que del contrato de arrendamiento, no atacado por la demandada y con pleno valor probatorio, surge el hecho imputado como de incumplimiento y que es demostrado en la documental contentiva del acto administrativo. Que lo fundamental de la demanda son la serie de consecuencias derivadas del contrato incumplido.
Que “por tanto, nada se ha dejado de atender ni cumplir al momento de deducir la pretensión con la demanda contenida en el libelo que encabeza este juicio, por lo que en vista de estas elementales razones, pedimos sea desechada esta Cuestión Previa y así sea declarado por este honorable Tribunal”.
En relación con la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el actor aduce que la parte demandada no señaló la norma contentiva de las prohibiciones o restricciones de ley violadas por el actor en su libelo al ser deducida su pretensión, por lo que solicitó su declaratoria sin lugar.
Que en la presente causa no se demanda resolución de contrato de arrendamiento por cuanto el mismo ya se habría resuelto en razón de haberse cumplido el tiempo, pero que sería el caso de que existe un incumplimiento del contrato por parte del demandado, al haber dado en arrendamiento un local que nunca tuvo naturaleza de “local comercial”, lo cual hacía el contrato de imposible ejecución.
En torno al fundamento del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la demandada donde argumenta la improponibilidad de la reclamación de sumas de dinero por concepto de corrección monetaria, argumentó que las sumas expresadas en el libelo, fueron las calculadas para el momento de la interposición de la demanda, más sus intereses, lo cual arrojó una cantidad cierta estimada y en donde se solicitó su corrección monetaria en la sentencia definitiva a través de una experticia complementaria del fallo.
Por último, solicitó que sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la presente incidencia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Adjetivo, el demandado la discriminó en dos ideas o argumentos, siendo el primero de ellos el alegato de que el poder otorgado por el actor a sus apoderados judiciales es de naturaleza “especial” y que el mismo fue otorgado a los fines de que la representen en todo tipo de relación contractual relativa a la casa-quinta denominada “Felicita”, y que sería el caso de que el contrato de marras gira en torno a la planta baja del citado inmueble, distinguida con el número 34, suficientemente descrito en el contrato de marras y en la presente decisión, y que por lo tanto, “(…) el poder especial conferido a los abogados actuantes en el libelo de la demanda, lo fue para que actuasen en lo relacionado a la casa quinta denominada ‘Felicita’, pero no sobre la Planta baja de esa casa Quinta, esta dispone de dos (2) plantas independientes, siendo que la planta alta, no forma parte de la relación arrendaticia que menciona el actor en su libelo”, y como consecuencia de ello no habría identidad entre el inmueble que aparece en el poder y el que aparece en el contrato suscrito por ambos.
La configuración de la ilegitimidad del actor, se produce cuando en el poder judicial conferido al mismo, se halla un vicio que imposibilita la constitución cierta del mandato otorgado.
En el caso que nos ocupa, esto se produciría cuando en el poder especial no se encuentra de forma palmaria las especificaciones que constituyen la “especialidad” o especificidad del mandato, esto es, los términos exactos sobre los cuales girará la representación judicial.
Del análisis de las actas, observa esta Juzgadora, que en el folio veintisiete (27) riela el poder otorgado por la pare actora a los abogados Julio Cesar Márquez Peña y Eannys José Palma Silva, y de donde se constata que el poder es especial y sobre el mismo se establece que los apoderados
“(…) pueden actuar en todo asunto de cualquier naturaleza que tenga relación a contratos, existentes o no y relaciones jurídicas de cualquier índole, en menoscabo de derechos nuestros subjetivos por un lado y de nuestra representada por otro, para restablecerlos, asegurarlos o regularizarlos por cualquier vía, sobre una casa quinta denominada ‘Felicita’, ubicada en la urbanización Chuao, avenida Araure del Municipio Baruta del Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela (…)” (subrayado y negrillas de este Juzgado)
Así mismo, en el folio treinta y uno (31) eiusdem, donde riela el contrato suscrito por las pares, en donde se constata en su cláusula primera
“(…) “LA ARRENDADORA” es propietaria de un inmueble constituido por Planta baja de una casa-quinta, destinada a uso comercial, distinguida con el número 34, denominada quinta ‘Felicita’, situada en la urbanización ‘Chuao’, avenida ‘Araure’, Municipio Baruta, estado Miranda (…)” (subrayado y negrillas de este Juzgado).
De la lectura hecha sobre la tesis antes descrita, advierte esta Jurisdicente, que aún cuando ciertamente en el contrato de marras se hace una especificación concreta del bien objeto de arrendamiento, esto es, la planta baja del inmueble en cuestión, ello no presupone una ilegitimidad de los apoderados por conducto de una identidad –falta de identidad- entre el poder que se otorga a los apoderados del actor, y el contrato que hoy se discute, ya que el accionante, al otorgar a abogados de su preferencia, facultades para que sostengan sus intereses relacionados con la casa quinta denominada ‘Felicita’ sus facultades incluye la planta baja del arriendo que hoy se discute, ya el arriendo de autos, forma parte de la casa o quinta denominada ‘Felicita’ hoy objeto de esta demanda, en consecuencia sus facultades arropan todas las defensas que puedan hacer los referidos abogados en favor de los intereses del propietario de la casa quinta ‘Felicita’ lo cual incluye el local en arriendo de autos, porque forma parte de la denominada quinta. ASI SE DECLARA
En cuanto al alegato relacionado con el poder conferido a los abogados de la parte actora, no fue otorgado en forma legal, toda vez que prescinde de los requisitos del artículo 155 eiusdem, en virtud de tratarse de un poder conferido por una persona jurídica, y que al respecto deben enunciar los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce el poderdante, y el Notario dejará constancia de de los mismos, pero que sería el caso de que no se enuncian ni los Estatutos de la empresa, ni qué cargos ocupan en la Junta Directiva de la misma los ciudadanos Jacqueline Gutiérrez y José Viloria, quienes firman como representantes legales de la misma.
En relación a este argumento observa el tribunal, luego de una revisión de las actas del expediente, que riela en el folio veintisiete (27), que el poder fue conferido por los ciudadanos Jacqueline Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-6.292.434, y por el ciudadano José Luis Viloria, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.925.318, “(…) actuando en ejercicio de nuestros derechos e intereses como representantes legales de la sociedad mercantil GRUPO ARNAK C. A. (…)”, (parte actora), sin la especificación de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten su representación; empero a ello, riela en el folio número veintiocho (28), el acta del Notario Público Séptimo del Municipio Baruta del Estado Miranda donde declara “(…) Léidoles y confrontado el original con sus fotocopias y firmadas éstas y el original en presencia del Notario, los otorgantes expusieron: ‘SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DEL INSTRUMENTO’. El Notario en tal virtud lo declara Autenticado (…)”.
En este sentido, el artículo 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, establece:
“Articulo 67. Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto”.
De igual forma, el ordina2º del artículo 74 ibídem, dispone:
“Artículo 74. Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
…Omissis…
Poderes sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales”.
De manera que relacionando las normas antes descritas con la actuación del Notario Público Séptimo del Municipio Baruta del Estado Miranda, es inconcuso que el acto de fe pública, realizada sobre el poder conllevaba la correlativa presentación de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que permitan establecer una identidad lógica entre la causa con fines notariales (en ese caso, el conferimiento del poder), y sus requisitos de conducencia (los susomencionados documentos facultativos del poderdante).
De modo, que el fijar el Notario en su acta, la confrontación de los documentos originales con sus fotocopias, y declararlo autenticado, constata que el conferimiento del poder es legítimo, lo que inexorablemente lleva a concluir que los indicados documentos presentados fueron los que facultaban a los ciudadanos Jacqueline Gutiérrez y José Luis Viloria, a otorgar poder judicial en la presente causa, por lo que en atención a este argumento se declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código Adjetivo. Así se declara.
De igual forma, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 de eiusdem, alegando que el actor en su libelo, demandó el pago de la suma de ciento sesenta y un mil trescientos once bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 161.311,74), como concepto de resarcimiento por el pago de las supuestas erogaciones realizadas a los fines de acondicionar el inmueble, sin embargo, no consignó las facturas que él alega que prueban las indicadas mejoras.
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En este sentido, el artículo 340 del Código De Procedimiento Civil, expresa que toda demanda, debe contener los instrumentos en los que se fundamentan los argumentos expuestos en la demanda, ello a los fines de su admisión.
En el caso de marras, trata de una demanda por daños y perjuicios, en virtud de una serie de hechos que se generaron derivada de la suscripción de un contrato de arriendo, celebrado según alega la accionante con la demandada, de cuya relación se reclaman unos daños y perjuicios. Así las cosas, el articulo 340 Código De Procedimiento Civil, impone que sean promovidos junto al libelo de demanda todos los documentos en que fundamenta su pretensión el demandante, siendo la excepción a esto que el demandante haya alegado no tenerlos en su posesión, por que no saben donde se encuentran o porque estos se encuentren en oficinas u/o organismos que requieran ser solicitados por alguna autoridad, lo cual no es el caso de autos, por lo que ante la ausencia de los instrumentos en los autos, que le opone la demandada al actor, que consonancia con las consideraciones realizadas, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 de eiusdem, debe en este respecto prosperar, tal como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando el demandado que:
“(…) la demanda resulta improponible, dado que en la pretensión se pide el pago de cantidades de dinero atribuidos a corrección monetaria cuantificándose desde ya en la pretensión ocurridos antes de la demanda, cuando es harto conocido que no es proponible la reclamación de sumas de dinero por concepto de corrección monetaria antes del comienzo del juicio (…)”.
En este sentido, el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ad Pedem Litterae, dispone que la cuestión previa, versa sobre demandas prohibidas por la ley o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, lo cual no es el caso de marras, ya que el juicio que nos ocupa encuentra asidero en la ley, ya que tiene un procedimiento a seguir, por lo que no se encuentra dentro de la prohibición de ley para la admisión de la misma, ahora bien se observa del escrito de cuestiones previas, propuesta por el demandado de autos, que no indicó cual es la ley o norma específica que prohíbe la admisión de la presente causa, por esta razón debe entonces declararse sin lugar como en la dispositiva del fallo se hará. Así se decide.
VIII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por INVERSIONES A-137 C, C. A,, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No. 36, Tomo 36 A Pro., contra SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ARNAK, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 14, Tomo 389-A-Sgdo.
Segundo: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 de eiusdem, relativo a que el actor no acompañó la demanda con los documentos fundamentales sobre la solicitud de resarcimiento del pago efectuado para realizar las mejoras al local.
Tercero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la improponibilidad de reclamaciones de sumas de dinero por concepto de corrección monetaria antes del comienzo del juicio.
Cuarto: como consecuencia de las anteriores declaraciones, NO HAY CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo
Quinto: de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). 203º y 154º.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 1:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-M-2012-000650
BDSJ/JV/VJJ
AP11-M-2012-000650
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