REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, once (11) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º


ASUNTO: IP31-L-2013-000193

PARTE ACTORA: GARY ANDRES LINGSTUYL BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.202.265
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el 75.346
PARTE DEMANDADADA: PDV MARINA.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


Siendo que en fecha 2 de abril de 2013, se celebro la primera prolongación de audiencia preliminar a la cual asistieron los abogados JOAQUIN JESUS SILVEIRA Y GLORIA YOLANDA MUJICA MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.234 y 185.250 respectivamente, quienes se acreditaron el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada según documento poder presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial, minutos antes de la celebración de la audiencias y que por razones de tramites administrativos correspondiente llego al despacho de esta operadora de justicia junto al expediente minutos antes de finalizar la prolongación de la audiencia, previa solicitud reiterada. En fecha 4 de abril de 2014, la abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el 75.346, en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia impugna copias simples e incompleta del documento poder y por ende consecuencialmente la sustitución del poder presentada por el abogado JOAQUIN JESUS SILVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.234. En fecha 7 de abril de 2014, nuevamente la abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el 75.346, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia en la cual ratifica la diligencia de fecha 04 de abril de 2014. En fecha 8 de abril de 2014 el abogado JOAQUIN JESUS SILVEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.234, quien se acredita como apoderado judicial de la parte demandada presenta diligencia mediante la cual insiste en el valor de la copia simple del documento poder consignado y en la sustitución realizada y expresa que en la oportunidad que fije el tribunal exhibirá el original del referido instrumento.

En este estado le corresponde a este Tribunal pronunciarse antes los alegatos expuesto por la parte actora:

Primero: Luego de la revisión de las actas procesales este Juzgado declara tempestiva la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, dado que lo realizo dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Segundo: En cuanto a la impugnación presentada por la parte demandante en virtud del instrumento poder consignado en fecha 2 de abril de 2014, de manera incompleta y en copia simple, por el abogado JOAQUIN JESUS SILVEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.234; así como la consecuencia legal de ello con respecto a la sustitución de poder en la abogada GLORIA YOLANDA MUJICA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.250, efectuada con posterioridad a la consignación del poder impugnado. Al respecto esta operadora de justicia luego de la revisión detallada del documento poder consignado mediante diligencia por el abogado JOAQUIN JESUS SILVEIRA, antes identificado, constata que efectivamente consigno copia simple constante de cuatro folios y que específicamente el folio dos (2) en la línea 19 reza: “ declaro: En nombre de mi representada, confiero poder especial”, pero al final de dicho folio continua el documento indicando: “En consecuencia, en ejercicio del presente mandato el” y al voltear la pagina no hay contenido en el vuelto ni otro folio que continué el texto. Así las cosas, considera conveniente este Tribunal advertir que tal DEFICIENCIA compromete derechos y principios constitucionales altamente sensibles, como lo son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

En tal sentido esta juzgadora considera oportuno ratificar que efectivamente el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente prohíbe la oposición de cuestiones previas, sin embargo, considera esta sentenciadora que ante la impugnación de un poder, la aplicación analógica de las normas del Código de Procedimiento Civil que van desde el artículo 346 al artículo 357, no resultan contrarias a los “principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, como acertadamente lo establece el artículo 11 ejusdem.

Así pues, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 350, norma aplicable al caso de marras por analogía, establece un procedimiento que permite a la parte cuyo poder ha sido impugnado, “subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes”, estableciendo lo que a continuación se transcribe:


“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes al lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4, mediante la comparecencia del demandado o de su verdadero representante.
El del ordinal 5 mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, resulta útil y oportuno citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia de fecha 06 de Febrero de 2001, Caso: M. M. Gómez contra Calzados Alción, C. A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual nuestra Sala estableció:

“Debe acordar este Tribunal que, a falta de disposición expresa de la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346 ordinal 3°, al 357 ejusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Del mismo modo conviene destacar que no se trata la anterior decisión de una sentencia peregrina o aislada de la Sala de Casación Social, sino que por el contrario, forma parte de lo que hoy constituye un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado. Así lo expresó la propia Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, al establecer en la Sentencia No. 091, de fecha 10 de Febrero de 2004, Caso: Miguel Ángel Rondón contra D. S. D. Compañía General de Industrias, C. A., con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, lo que seguidamente se transcribe:

“Asimismo, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión”.

Ahora bien, el derecho al debido proceso por una parte ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Y por otra parte el derecho a la defensa según criterio jurisprudencial ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Así es dable llegar a la conclusión de que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Al respecto es importante mencionar lo señalado por la Sala Constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, en la cual se dijo:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

Como puede apreciarse, la Sala de Casación Social, en concordancia con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido opiniones jurisprudenciales dirigidas a garantizar el ejercicio del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Ésta última, entendida mucho más allá del simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino también a la posibilidad material de obtener un pronunciamiento al fondo del asunto, permitiéndose la subsanación de omisiones o vicios de forma, para que pueda pronunciarse un Tribunal estableciendo certidumbre procesal sobre el asunto planteado.

Por consiguiente, conteste con los razonamientos que anteceden, lo procedente en el presente asunto es permitirle a la parte demandada, subsanar el vicio denunciado, por la apoderada judicial de la parte actora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente al presente auto conforme lo disponen los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, de conformidad con la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Tercero: En cuanto a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones realizadas por el abogado JOAQUIN J SILVEIRA CALDERÓN, antes identificado y las consecuencias que ello generan, este Tribunal emitirá pronunciamiento una vez vencido el lapso otorgado a la parte demandada para que subsane. Así se decide.
LA JUEZA TITULAR


ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MILAGROS GONZALEZ ARIAS

Sentencia N°
MMMF/