REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, catorce (14) de Abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º


ASUNTO:


PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No. V-8.301.644.

PARTE DEMANDADO: EMSAMBLES Y ADORNOS EA, C.A., INVERSIONES ENSADORNOS, C.A., DISTRIBUIDORA DIBISMER, C.A., y a las personas naturales de los ciudadanos PEDRO ALVAREZ, GABRIEL VILLALOBOS y EMILIO CASTRO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YRAIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.597

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.



Vista la diligencia de fecha 11 de abril de 2013, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No. V-8.301.644, asistido por el abogado RAFAEL SUAREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.404, en la cual expone: “Desisto de la presente demanda y solicito del Tribunal copia certificada de todo y cada uno de los folios del expediente de esta diligencia y del auto que lo provea”.

Al respecto este tribunal, es propicio indicar que el desistimiento, es uno de los medios de auto de composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. En tal sentido el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda, igualmente el Código de Procedimiento civil establece: El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa”. Asimismo en doctrina se mantiene el criterio que el desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación de la demanda no requiere autorización o aprobación de la parte demanda; por cuanto se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicara por analogía el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos necesarios para impartir la homologación del desistimiento formulado por la parte actora, así tenemos que el mismo reza lo siguiente:

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El artículo anterior señala de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora dos requisitos:
• Subjetivo: capacidad que tiene el ciudadano JOSE GREGORIO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No. V-8.301.644, para disponer del objeto sobre que versa la controversia dado que se encuentra en fase de sustanciación.
• Objetivo: efectivamente la parte actora desiste de la presente demanda la cual es, por motivo de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, respecto a una relación laboral que según los alegatos de la parte actora ya término, es por lo que conforme a derecho no están prohibidas las transacciones.

En consecuencia cumplido como se encuentra los dos requisitos exigidos por ley en el caso bajo examen, para que sea homologado el desistimiento de la demanda o procedimiento formulado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe impartir la homologación al desistimiento y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así expresamente se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, siendo que el presente desistimiento de la demanda no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA O PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA EN FASE DE SUSTANCIACIÓN, en el juicio incoado contra la parte demandada EMSAMBLES Y ADORNOS EA, C.A., INVERSIONES ENSADORNOS, C.A., DISTRIBUIDORA DIBISMER, C.A., y a las personas naturales de los ciudadanos PEDRO ALVAREZ, GABRIEL VILLALOBOS y EMILIO CASTRO. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de litispendencia realizada por la parte demandada, al respecto este Tribunal considera inoficioso pronunciarse dado el desistimiento aquí homologado.

TERCERO: Se acuerda la copia certificada de todo el expediente solicitado por la parte actora inclusive de la presente sentencia, previa consignación al tribunal de las copias simple por parte del solicitante y una vez consignada las misma se ordena a la secretaria de este juzgado la certificación correspondiente.

CUARTO: En virtud de Principio de notificación única, no se ordena notificación de lo aquí decidido; haciéndole saber a las partes que podrá apelar dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la presente publicación. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. Es justicia en Punto Fijo a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ABG. MARINA MAILENE MELÉNDEZ FONTANA
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MILAGROS GONZALEZ

Nota: Siendo las 3:15 p.m. se dicto y público la anterior decisión. Consté.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MILAGROS GONZALEZ

Sentencia N° PJ0022014000042
MMMF.