REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dos (2) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: IP31-L-2013-000292
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No. V-8.301.644.
PARTE DEMANDADO: EMSAMBLES Y ADORNOS EA, C.A., INVERSIONES ENSADORNOS, C.A., DISTRIBUIDORA DIBISMER, C.A., y a las personas naturales de los ciudadanos PEDRO ALVAREZ, GABRIEL VILLALOBOS y EMILIO CASTRO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YRAIMA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.597
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente asunto en fecha 09 de diciembre de 2013, mediante demanda presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No. V-8.301.644, asistido por el abogado MARCOS JOSE LEIDENS PETIT, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.635, contra la entidad de trabajo EMSAMBLES Y ADORNOS EA, C.A., INVERSIONES ENSADORNOS, C.A., DISTRIBUIDORA DIBISMER, C.A., y a las personas naturales de los ciudadanos PEDRO ALVAREZ, GABRIEL VILLALOBOS y EMILIO CASTRO; siendo admitida por este tribunal en fecha 19 de diciembre de 2013, ordenándose la notificación mediante cartel a través de exhorto al Área Metropolitana de Caracas; en fecha 24 de marzo de de 2014 la apoderada judicial de la parte demandada interpone escrito en la cual alega la incompetencia por el territorio para conocer del presente asunto y solicita se decline la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha en fecha 28 de marzo de 2014, La jueza que preside este despacho se encontraba en la Ciudad de Maracaibo, en el Programa de Formación Especializada para Jueces y Juezas del trabajo, en virtud del oficio No. 225-2014 emanado de la Rectoría de la Circunscripción del Estado Falcón; Sin embargo hubo despacho sin audiencia ni se registraron actuaciones jurisdiccionales, todo ello de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 19-05-2005 del Magistrado Omar Mora. Por consiguiente el trabajo se acumula, correspondiendo a ésta operadora de justicia pronunciarse respecto a las diferentes solicitudes realizadas en el tribunal en un sistema de cola por orden cronológico y prioritario; en tal sentido esta jurisdicente emite el día de hoy su pronunciamiento respecto a la solicitud de incompetencia por el territorio formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, con las consideraciones siguientes:
Al respecto este Tribunal se permite extraer lo expuesto por el procesalista Eduardo Couture en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” en cuanto a la competencia: “La competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez”.
Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.
En ese sentido, debe indicarse que el derecho a la tutela efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los ciudadanos, al acudir a los órganos jurisdiccionales que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo, tengan la facultad de defender sus derechos e intereses a través de un proceso judicial en el que se les den y faciliten las seguridades y garantías imprescindible para que el proceso se efectué bajo elementos útiles e idóneos y de esa forma las partes hagan valer sus argumentos y derechos en el desarrollo del juicio.
Ahora bien, la competencia por el territorio en materia procesal laboral esta determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Como se comprende, esta fijación expresa de la competencia territorial aumentó las reglas del proceso común y limitó el principio de la autonomía de voluntad para escoger domicilio especial excluyente, porque se prohíbe a las partes que establezcan o convengan en un domicilio que excluya a lo domicilios señalados en la ley adjetiva laboral. Asimismo se le otorgó la potestad al demandante para que escoja a su libre elección en cual de dichos domicilios pueda proponer su demanda laboral.
En consecuencia este Tribunal con base al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes descrito a los fines de determinar la competencia por el territorio deja expresa constancia que según los dichos de la parte actora en el escrito de demanda:
1. El lugar donde se prestó el servicio: en el Estado Falcón, Zulia, portuguesa, Lara y Barinas.
2. El lugar donde se puso fin a la relación del trabajo: No indico lugar especifico pues solo indica que la demandada mediante correo electrónico les comunico a los clientes que se abstengan de cancelarle pagos a la parte actora.
3. Lugar donde se celebró el contrato del trabajo: Municipio Carirubana del Estado Falcón.
4. Lugar del domicilio del demandado: Área Metropolitana de Caracas.
De lo antes expuesto se observa que en el caso de marras el demandante en su escrito de demanda escogió este tribunal por ser el domicilio según sus dichos en el cual lo contrataron a si como una de las ciudades donde presto el servicio laboral, dado que expresamente indico lo siguiente: “fui contratado en esta ciudad y Municipio Carirubana del Estado Falcón, como persona natural, por la sociedad mercantil EMSAMBLES Y ADORNOS EA, C.A., la cual se encuentra domiciliada legalmente en el Área Metropolitana de Caracas, para que prestara mis servicios como vendedor- cobrador, tanto en el Estado Falcón, Zulia, portuguesa, Lara y Barinas”.
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal concluye que es competente por el territorio para seguir conociendo de la presente acción, aun cuando la parte demandada en su escrito de solicitud de declinatoria de competencia niega que la parte actora haya sido contratada en esta jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón; es propicio resaltar que la parte demandada no presento o consigno prueba que demostrara lo contario, es decir, que la parte actora no fue contratado ni presto servicio en esta jurisdicción. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con mérito a las consideraciones anteriores este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No. V-8.301.644, contra la entidad de trabajo EMSAMBLES Y ADORNOS EA, C.A., INVERSIONES ENSADORNOS, C.A., DISTRIBUIDORA DIBISMER, C.A., y a las personas naturales de los ciudadanos PEDRO ALVAREZ, GABRIEL VILLALOBOS y EMILIO CASTRO. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo. En Punto Fijo, a los dos (2) día del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MILAGROS GONZALEZ ARIAS
NOTA: Siendo las 9:15 a.m. se dicto y publicó la decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MILAGROS GONZALEZ ARIAS
Sentencia N° PJ0022014000037
MMMF.
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