REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: IP31-L-2014-000074
PARTE ACTORA: OSMAN ALEXIS REFUNJOL SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.840.412
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GREGORIO PEREZ VARGAS, LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.917 y 106.571 respectivamente.
PARTE DEMANDADADA: CONSTRUCTORA URPECA, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS.
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta en fecha 21 de marzo de 2014, por la abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.571, actuando en nombre y representación del ciudadano OSMAN ALEXIS REFUNJOL SOLER, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.840.412, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URPECA, C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS; siendo admitida por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, en fecha 25 de marzo de 2014, fijando la audiencia preliminar y ordenando notificar a la parte demandada mediante cartel de notificación a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar. En fecha 28 de marzo del presente año, el alguacil Ernesto López consigna y expone que: “El día 27 de Marzo del presente año (2014), siendo las 10:50 a.m., me traslade a la dirección especificada en el Cartel de notificación, Calle Apure Nº 7, Qta Maria Elena, Sector Santa Irene, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, donde procedí a hacerle entrega del presente Cartel de notificación al ciudadano: Orlando Alcalá, titular de la cedula de identidad Nº 9.580.44, quien manifestó ser vigilante en la entidad de trabajo Constructora Urpeca, C.A, la cual recibió y firmo voluntariamente el cartel de notificación que le fuera presentado por mi persona, posteriormente le entregue un ejemplar de la notificación y fije otro en la puerta principal que da acceso a la empresa”; el día 01 de abril del año en curso el secretario del Tribunal deja constancia del resultado positivo de la notificación. El día 15 de abril de 2014, a las nueve de la mañana correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verificar el cumplido cabal de la notificación encomendada, asimismo dejó constancia de la comparecencia de los abogados GREGORIO PEREZ VARGAS y LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.917 y 106.571 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y de la incomparecencia de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URPECA, C.A., parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial; difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la incomparecencia, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem.
MOTIVA
Es oportuno indicar que el día 24 de abril de 2014 hubo despacho y previa autorización verbal del Coordinador Laboral de este Circuito, la Jueza que preside este despacho Abg. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA, después de medio día se ausento a de sus laborares a los fines de trasladarse a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia en la cual se llevaría el día 25 y 26 de abril de 2014, el Programa de Formación Especializada para Jueces y Juezas del Trabajo, en virtud del Oficio No. 225-2014 emanado de la rectoría de la Circunscripción del Estado Falcón; Sin embargo el viernes 25 de abril de 2014, HUBO DESPACHO, más no se celebraron audiencias, ni se registrarán actuaciones jurisdiccionales, en este Circuito Judicial del Trabajo, dado que el Coordinador Laboral del Circuito no emitió una resolución que dijere lo contrario, todo ello de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 19-05-2005 del Magistrado Omar Mora. Asimismo el día de ayer lunes 28 de abril de 2014 hubo despacho, pero a las 2:00 p.m. de la tarde aproximadamente se interrumpió el servicio eléctrico el cual no se restableció sino pasada las 4:30 p.m. Razones que no permitieron terminar la sentencia, es por lo que el día de hoy esta juzgadora cumple con publicar en la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:
Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.
Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:
1. La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2. Que la labor desempeñada por la parte actora era como obrero.
3. Horario de trabajo de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. con dos días libre a la semana.
4. La fecha de inicio seis (6) de marzo de 2012, hasta el día trece (13) de diciembre del 2013.
5. Causa de la terminación despido injustificado.
6. Duración de la relación laboral de un (1) año, (9) meses y siete (7) días.
7. Ultimo salario básico diario alegado por el trabajador de Bs. 126,04 y un salario integral diario de Bs. 189,06.
8. Aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela correspondiente al periodo 2013 - 2015, vigente publicada en la Gaceta Oficial la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.161 de fecha 7 de Mayo de 2013 mediante Resolución Nº 8.267.
En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URPECA, C.A. a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2013 – 2015 vigente, le corresponde 126 días de salario integral a Bs. 189,06, que al ser multiplicado arroja un monto de VEINTITRE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.821,56)
VACACIONES: De conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2013 – 2015 vigente, le corresponde 59,99 días de vacaciones fraccionadas por los nueve meses laborados, que al ser multiplicado por el salario básico de Bs. 126,04 da como resultado la cantidad de Bs. 7.562,39
UTILIDADES: De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2013 – 2015, le corresponde a la trabajadora 91,66 días de salario básico de Bs. 126,04 que al ser multiplicado arroja un monto de BS. 11.552,82
DE LA SANCION PECUNIARIA AL EMPLEADOR POR LA TARDANZA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Oportunidad para el pago de Prestaciones Sociales: Como quiera que la entidad de trabajo demandada, no acreditó pago liberatorio de los conceptos y montos demandados en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar; es por ello que le corresponde cancelar a la actora la indemnización prevista en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013 – 2015 vigente, es decir el trabajador seguirá devengando su salario desde la fecha de la terminación de la relación laboral (13 de diciembre de 2013) hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En consecuencia este Juzgado ordena se practique experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular los salarios correspondiente desde la fecha ut supra indicada hasta que se hagan efectivo el pago de la prestaciones sociales a razón de salario básico diario. Así se decide.
UTILES ESCOLARES: De conformidad con la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2013 -2015 vigente, le corresponde 35 días; sin embargo la parte actora alega en su escrito liberal que le adeuda 17,35 días que multiplicados por Bs. 126,04 da como resultado Bs. 2.205,70, cantidad esta que se condena.
BONO DE ALIMENTACIÓN: según lo expuesto por la parte actora le corresponde y le adeuda la parte demandada, 63 días que multiplicados por Bs. 63,50 da como resultado Bs. 4.000,00.
BONO DE ASISTENCIA: De conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2013 -2015 vigente, le corresponde 18 días que multiplicados por Bs. 126,04 da como resultado Bs. 2.268,68.
SALARIOS RETENIDOS: Alega la parte actora en su escrito liberal que la parte demandada le adeuda la cantidad de 90 días que multiplicados por Bs. 126,04 arroja la cantidad de Bs. 11.343,60.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: establecida en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado el vació contractual que existe con respecto a este concepto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2013 -2015 vigente; es por ello que le corresponde y se condena a la parte demandada por haberlo despedido de forma injustificada, la cantidad de VEINTITRE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.821,56)
En consecuencia todas las cantidades antes descritas dan un total de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BS. 86.576,31), por PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS, las cuales este Tribunal condena pagar a la CONSTRUCTORA URPECA, C.A., parte demandada. Así se decide.
Por ultimo con relación a los conceptos adicionalmente solicitados por la parte actora este Tribunal conforme a derecho condena la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, y condenados en la presente sentencia tales como vacaciones, utilidades, útiles escolares, bono de alimentación, Bono de asistencia y salarios retenidos desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.
La indexación monetaria serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el calculo de indexación monetaria, el monto generado por la sanción pecuniaria al empleador por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.
Por ultimo el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arrojen las experticias completaría del fallo antes ordenadas serán objeto de una nueva indexación en caso de incumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizara médiate experticia complementaria del fallo.
DISPOSITIVO
Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Presunción de Admisión de Hecho en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URPECA, C.A.
SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano OSMAN ALEXIS REFUNJOL SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.840.412, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URPECA, C.A., por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URPECA, C.A., a cancelar al ciudadano OSMAN ALEXIS REFUNJOL SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.840.412, la cantidad total de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BS. 86.576,31), por concepto de DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
CUARTO: Adicionalmente se condena a la parte demanda a pagar la indexación monetaria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URPECA, C.A.,conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
OCTAVO: Siendo que la presente sentencia se dicto fuera de lapso se ordena notificar a las partes para que ejerzan los recursos correspondiente dentro del lapso legal. Así se decide.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil catorce (2014). Años 204 de La Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MILAGROS GONZALEZ ARIAS
NOTA: Siendo las 2:55 p.m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MILAGROS GONZALEZ ARIAS
Sentencia N° PJ0022014000051
MMMF.
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