REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: IP31-S-2014-000047
PARTE OFERENTE: VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.618
PARTE OFERERIDO: CARLOS HUMBERTO ALCALA CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.514.829.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Recibido la presente solicitud de oferta real de pago según distribución y dándosele entrada en fecha 26 de marzo de 2014. En fecha en fecha 28 de marzo de 2014, La jueza que preside este despacho se encontraba en la Ciudad de Maracaibo, en el Programa de Formación Especializada para Jueces y Juezas del trabajo, en virtud del oficio No. 225-2014, emanado de la Rectoría de la Circunscripción del Estado Falcón; Sin embargo hubo despacho, sin audiencia ni se registraron actuaciones jurisdiccionales, todo ello de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 19-05-2005 del Magistrado Omar Mora. Por consiguiente el trabajo se acumula, correspondiendo a ésta operadora de justicia pronunciarse respecto a las diferentes solicitudes realizadas por ante el tribunal en un sistema de cola por orden cronológico y prioritario; en tal sentido esta jurisdicente emite el día de hoy su pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la solicitud de oferta real de pago realizada por la parte oferente VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA) a favor del ciudadano CARLOS HUMBERTO ALCALA CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.514.829, parte oferida, en la cual debe no solo revisar los requisitos de formas establecidos en el artículo 1307 del Código Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también los requisitos de fondo, así tenemos que:
Luego de la revisión exhaustiva del escrito de solicitud de oferta real de pago este tribunal considera necesario exponer inicialmente ciertas consideraciones necesarias como requisito de fondo, así tenemos que: La Oferta Real de Pago no es una demanda, es un procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 819 y siguientes, que tiene por objeto, la aceptación y recepción por parte de la persona oferida, de la cosa que es ofertada, por parte de la persona oferente.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla ningún procedimiento acerca de la oferta y del depósito, como tampoco lo contemplaba la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por lo que todos los tribunales venían aplicando el procedimiento de oferta solamente en su fase previa, esto es, una vez admitida la oferta, hacer el ofrecimiento de la cosa ofrecida y en caso de que ésta fuese aceptada, culminaba el procedimiento y en caso de rechazo, no se procedía a dictar la sentencia que ordenase la liberación de la deuda con fundamento a los principios que conforman nuestra normativa sustantiva laboral, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ya que en caso contrario, dictar una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, violenta al trabajador sus derechos.
Lo antes expuesto ha sido doctrina constante y reiterada sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia Nro. 2.104 de la Sala de Casación de fecha dieciocho 18 de octubre de 2007 con ponencia del Magistrado. Alfonso Valbuena Cordero, caso Carlos Salamanca contra la empresa Petrosema) al indica que:
“…Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…”
En este mismo orden de idea el Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 15 de marzo de 2007, en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL, estableció lo siguiente:
“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Esto ha tenido lugar, en virtud de que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declara válida la oferta y depósito” quedará libertado el deudor, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en caso como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición y así las cosa ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …”
Ahora bien, esta claramente determinado que el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO en materia laboral no es de carácter contencioso y no genera o se abre la misma en caso que el trabajador rechace la oferta, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran la relación laboral entre el trabajador hoy oferido y el patrono hoy oferente. Pues lo contrario seria violatorio del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, actual mente derogada y en el numeral 4 del artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89.
Precisado lo anterior, es de vital importancia asimismo establecer que, de la simple lectura formulada al escrito de solicitud de oferta real de pago que da inicio al presente procedimiento, es claro deducir; que, la parte oferente inmiscuye y relata situaciones netamente de naturaleza contenciosa, toda vez que en el capitulo sexto, específicamente en su particular cuarto, denominado EL CONVENIO DE LA TRANSACCION LABORAL A LOS EFECTOS DE DAR POR TERMINADO EL LITIGIO, que riela en el vuelto del folio siete (7) expone:
“No obstante las posiciones, pretensiones y alegatos que cada una de las partes tiene sobre los asuntos debatido, narrados y alegados, ambas partes haciéndose reciprocas concesiones y procedimientos libre de constreñimiento, convienen en fijar, a titulo de arreglo total y definitivo para resolver y finiquitar de manera permanente e irrevocable todos los planteamientos, pretensiones, aspiraciones, reclamos y demandadas –bien judiciales, bien administrativos, bien extrajudiciales- así como cualesquiera otros reclamos, acciones, derechos, indemnizaciones, conceptos o beneficios que puedan corresponder o que pudiesen haber correspondido a “EL TRABAJADOR” de acuerdo con la legislación y con el firme propósito de evitar o precaver posibles litigios provenientes de la relación de trabajo y /o del contrato de trabajo y de la ocurrencia del accidente de trabajo, así como por la terminación del contrato de trabajo por el accidente de trabajo que dice haber sufrido “EL TRABAJADOR”, en todo caso para dar por terminada cualquier reclamación , acuerdan la cantidad transaccional, única y exclusiva, de Bs. 212.289,30, según lo explicado en los capítulos que anteceden, y para dirimir y finiquitar cualesquiera otra diferencia que pudiera existir entre las partes por cualquiera otros reclamos, diferencias, derechos o acciones que pueda tener “EL TRABAJADOR” contra “VAMENCA””.
Así mismo establece en la cláusula DECIMA SEGUNDA que riela en el folio 8, que el trabajador reconoce: específicamente en el punto 3, lo siguiente “3. que expedirá, otorgara y firmara el más amplio finiquito por los conceptos mencionados en este documento y/o por cualquier otro concepto no mencionado en el presente documento”. Adicionalmente en su capitulo NOVENO “EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, que riela en el folio nueve, en el cual establece que el trabajador “desiste de toda acción y de todo procedimiento que hubiese instaurado o este por instaurar contra VAMENCA y/o sus representante, que curse o pueda cursar por ante autoridad o tribunales del trabajo y de cualquiera otra competencia en relación al accidente de trabajo que dice haber sufrido y en relaciona la terminación de la relación de trabajo”.
Evidentemente, lo antes descrito desvirtúa la naturaleza jurídica de la institución de la oferta real de pago, pues el oferente condiciona al oferido que si recibe la cantidad ofertada podrá finiquitar cualesquiera otra diferencia que pudiera existir entre las partes por cualquiera otros reclamos, diferencias, derechos o acciones que pueda tener “EL TRABAJADOR” contra “VAMENCA” y lo conlleva a desistir de toda acción y de todo procedimiento futuro, situación esta que atenta el principio de irrenunciabilidad como antes se explico.
Por otro lado la transacción laboral que pretende la parte oferente lograr como medio de autocomposición procesal con la figura jurídica de la oferta real de pago objeto de estudio, es contraria a la esencia misma de la institución de la transacción judicial laboral, pues conforme a el artículo 1713 del Código civil la “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente (transacción judicial) o precaven un litigio eventual (transacción extra judicial)”.
En consecuencia una transacción judicial debe ser presentada ante el juez de forma bilateral no unilateral, debe de existir un procedimiento jurídico previo y en el caso de marra aun no existe procedimiento porque el mismo aun no ha sido admitido por este tribunal. Entiéndase entonces que una vez admitido la oferta real de pago las partes si pueden presentar una transacción judicial o lograr una mediación laboral durante el curso del proceso y el juez debe de homologarla sino es contraria a derecho.
Antes las consideraciones anteriores resulta inoficioso para este tribunal pronunciarse respecto a los requisitos de formas y menos aun ordenar un despacho saneador ya que esta institución jurídica tiene como objetivo corregir los vicios procesales que se pudieran detecta, más no, los vicios sustanciales o de fondo como sucede en el caso de marras. Por lo tanto este Tribunal conforme a derecho no admite la presente solicitud de oferta real de pago. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de oferta real de pago por ser contraria a derecho, presentada la parte oferente VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA) a favor del ciudadano CARLOS HUMBERTO ALCALA CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.514.829, parte oferida. Una vez quede firme la presente decisión se ordenara el archivo definitivo. Así se decide
PUBLIQUESE y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, cuatro (4) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203 de La Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MILAGROS GONZALEZ ARIAS
Nota: Siendo las 9:00 a.m. se dicto y publico la anterior decisión,
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MILAGROS GONZALEZ ARIAS
Sentencia N° PJ0022014000038
MMMF/
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