REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, ocho de abril de dos mil catorce
203º y 155º
Asunto: IP21-N-2014-000041
PARTE RECURRENTE: CARLOS ALBERTO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.607.371.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
DE LA ADMISION
Recibido el asunto contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO SIVIRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.607.371, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018, contra la Providencia Administrativa No. 083-2013, de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2012-01-00288, constituida por el acto mediante el cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Falta intentada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, de este mismo domicilio, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.607.371. El tribunal en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables; y estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisión del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, lo hace previo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..” (Subrayado del tribunal)
Igualmente, la competencia tiene su fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en concordancia con lo establecido en la sentencia con carácter vinculante publicada de fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la empresa Central La Pastora, C.A.; la cual estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse -como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional- a los tribunales del trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los tribunales de primera instancia del trabajo. Con estos fundamentos, asume el tribunal la competencia para conocer del aludido Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares contra la señalada Providencia Administrativa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Del estudio preliminar de la demanda postulada se observa que cumple con los requisitos que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no se encuentran infringidos los supuestos fácticos previstos en el artículo 35 eiusdem; y prima facie no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.607.371, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018, de este domicilio, contra la Providencia Administrativa No. 083-2013, de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2012-01-00288, constituida por el acto en el cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Falta intentada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.607.371, de igual domicilio. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.607.371; contra la Providencia Administrativa No. 083-2013, de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2012-01-00288. SEGUNDO: Se admite el indicado Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y de acuerdo con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena:
1.- La notificación del ciudadano, Abg. GREGORIO PEREZ MARTINEZ, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN; quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el expediente administrativo o antecedentes de la Providencia Administrativa No. 083-2013, de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por esa Inspectoría del Trabajo, contenida en el expediente administrativo No. 020-2012-01-00288.
2.- La notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- La notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, DIRECCION ESTADAL FALCON, en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en la persona de su Director, ciudadano FERNANDO TORRES PAREDES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.885,905, en la Av. Independencia, frente a la Plaza 24 de Julio, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en su condición de tercero interesado, a fin de resguardar la igualdad procesal de las partes.
Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones aquí ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas, y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el tribunal fijará en auto por separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Remítase con los oficios indicados, las copias certificadas del expediente. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral, darle fiel cumplimiento a lo aquí prescrito.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años, 203 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
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