Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 21 de abril de 2014
204º y 155º

PARTE ACTORA: LUIS HOMERO ANCHUNDIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.440.774.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALVARO DANIEL GARRIDO y VICTOR CHIRINOS, abogados en ejercicio, inscritos en el inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 29.793 y 16.752, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TOLDECA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de septiembre de 1970, bajo el N° 99, Tomo 63-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MONICA GONZALEZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO SILVA FEBRES, MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR y JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 1.256, 111.428, 42.333 y 105.131, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-001199.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Luis Homero Anchundia contra la Sociedad Mercantil Servicios Toldeca, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 10/03/2014, siendo que las partes de común acuerdo sin apremio y libres de constreñimiento alguno, manifestaron su voluntad de suspender la causa hasta el día 25/03/2014, lo cual fue acordado por este Tribunal Superior, posteriormente mediante diligencia de fecha 28/03/2014, los representantes judiciales de las partes manifestaron la suspensión por diez (10) días hábiles.

En fecha 14 de abril de 2014, el ciudadano Luis Anchundia (parte actora) debidamente representado por el abogado Alvaro Garrido y la abogada María Epelde en su condición de representación judicial de la parte demandada, respectivamente, consignaron escrito transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, en el cual la parte demandada conviene en cancelarle a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00) el cual recibe el “...DEMANDANTE a total satisfacción, y es pagado mediante Cheque del banco Nacional de Crédito Nro. 35601728, de fecha 14 de abril de 2014 a favor de LIUS HOMERO ANCHUNDIA, cuya copia se acompaña a la presente transacción...”, así mismo, indican que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, otorgándosele el más amplio y total finiquito de Ley; solicitando en consecuencia que se homologue dicho acuerdo.

Ahora bien, vale indicar que en la cláusula tercera del referido acuerdo, en su última parte se coloca que el trabajador “...declara que prestó sus servicios sin la existencia de subordinación y exclusividad, no cumplía horario ni estaba obligado a asistir diariamente a la sede de la empresa, por lo que no fue trabajador subordinado de SERVICIOS TOLDECA, C.A....”, siendo que al respecto vale señalar que tal señalamiento, a criterio de este Juzgador, es contrario a derecho, no obstante de la totalidad del escrito presentado se observa que las partes mantienen sus posturas en relación a que el accionante sostiene que fue trabajador de la Sociedad Mercantil Servicios Toldeca, C.A., y por otra parte la representación judicial de la menciona empresa niega y contradice el tipo de relación alegado por el actor, circunstancia esta que hace que el referido acuerdo se valore en su integridad como formula jurídicamente validad para poner fin al presente asunto. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, menester es indicar que mediante sentencia de fecha de fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estableció: “…luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:

En el presente caso, la parte demandada reconoce que el actor prestó sus servicios personales, pero aduce que esa prestación era eventual, ocasional y por cuenta propia, que fue contratado para determinados eventos, sin estar en situación de dependencia directa ni subordinación, lo que a su juicio, lo califica como un trabajador independiente y que por ello, no le corresponde los conceptos demandados.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 40, contiene una definición de trabajador no dependiente, como la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos, en contrapartida, se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro (artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo). Es decir, que el trabajador es “...la persona natural extraña al dominio de los bienes del patrono, con cuyo esfuerzo dirigido, controlado y remunerado por él, logra transformar, mezclar, fundir, o en general, acrecentar la utilidad de los bienes de su pertenencia.” (Rafael Alfonzo-Guzmán, Otras Caras del Prisma Laboral).

A diferencia, el trabajador eventual u ocasional, es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada (artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Con motivo de una demandada por estabilidad laboral incoada por la ciudadana C.O. Barrios contra Asociación Pre- Escolar Materno Asistencial Mis Anhelos C.A., el suprimido Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Jurisprudencia Ramírez & Garay, CXCVI, p. 55), en relación a la noción de trabajador ocasional prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresó que:

“… para calificar una actividad laboral como ocasional o eventual, las tareas o actividad no se cumplen regularmente, ni en forma continua y ordinaria, por lo que al realizar esa tarea irregular, discontinua, extraordinaria, cesa la labor, finaliza la prestación de servicios.

Doctrinalmente, el trabajador ocasional no cumple una actividad normal de la empresa y realiza su actividad para cumplir una función específica, que al lograrse finaliza las prestaciones, como sería sustituir a una persona temporalmente en su período vacacional o realizar una instalación o reparación de una maquinaria. No se trata ni debe confundirse con el trabajador temporal, que labora ordinariamente, regularmente aunque por lapsos idénticos cada año, como es el caso de los trabajadores de cosechas o de períodos de turismo, o deportistas.”

De esta forma entiende este Tribunal, que el trabajador eventual u ocasional, es la persona que realiza una labor por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, sólo que esa labor la realiza enmarcada en ciertas características, a saber, de forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, pero ello no significa que el trabajador eventual u ocasional sea un trabajador independiente, porque éste a diferencia de aquél, carece del elemento de dependencia respecto de uno o varios patronos.

Así en contrapartida tenemos que el trabajador permanente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, es aquel que por la naturaleza de la labor que realiza, espera prestar servicios durante un período superior al de una temporada o eventualidad, en forma regula e ininterrumpida. Es decir, que el trabajador se compromete a realizar un servicio ordinario o regular en una organización, o dicho en otras palabras el servicio que presta el trabajador está estrechamente vinculado con las necesidades del empleador o su objeto social y por otra parte, el trabajador tiene una expectativa de prestar servicios más allá de una eventualidad o una temporada.

El tratadista Mario De La Cueva, en El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Décima Novena Edición, Tomo I, en relación a la distinción entre trabajadores de planta, continuos y de temporada y los trabajos eventuales, en los siguientes términos:

“En una brillante ejecutoria, la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Sindicato de trabajadores ferrocarrileros, Toca 2903/36/1ª., 3 de septiembre de 1936) fijó el sentido de los conceptos trabajo de planta y eventual:

Para la existencia de un trabajo de planta se requiere únicamente, que el servicio desempeñado constituya una actividad permanente de la empresa, esto es, que no se trate de un servicio meramente accidental, cuya repetición sólo podrá ser consecuencia de que concurran circunstancias especiales, o lo que es lo mismo, que el servicio no forme parte de las actividades normales, constantes y uniformes de la empresa. De lo expuesto se desprende que la existencia de un empleo de planta no depende de que el trabajador preste el servicio todos los días, sino de que dicho servicio se preste de manara uniforme, en períodos de tiempo fijos; así a ejemplo, el servicio que presta una persona dos veces por semana a una empresa, constituye un trabajo de planta, pero no lo será si sólo por una circunstancia accidental, descompostura de una máquina, se llama a un mecánico especial, y concluido ese trabajo, queda desligado el trabajador, sin que se sepa si volverán o no a ser utilizados sus servicios.”

En tal sentido y de acuerdo con la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social debe admitirse como cierto los siguientes hechos: la fecha de ingreso y egreso, el motivo de la terminación laboral, el cargo despeñado por el accionante, así como el salario devengado, por éste, todo ello en atención a que las normas sustantivas del trabajo que son de orden público y los derechos del trabajador irrenunciables, en estricto apego y acatamiento al Principio de Aplicación de la Norma Más Favorable al Trabajador o “In Dubio Pro Operario”, contenido en el numeral 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Consecuente con las consideraciones expuestas y de acuerdo con el análisis en conjunto de las pruebas aportadas por las partes y valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y luego de una revisión efectuada a los conceptos laborales reclamados por el actor en su libelo, ordena el pago de los siguientes conceptos que a continuación se mencionan: Antigüedad, Vacaciones, bonos vacacionales pendientes, Utilidades pendientes, antigüedad viejo régimen, bono por transferencia, indemnizaciones por despido injustificado, ordenándos una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha de inicio, egreso, salario alegado por el actor en su escrito libelar. Así se decide.-

En cuanto a la suma de Bs. 134.280,12, por concepto de horas extras, diferencias de días feriados y domingos, las cuales fueron negadas por la parte demandada, pesaba sobre el actor la carga de la prueba, en virtud de que se trata de condiciones exhorbitantes a las legales y como quiera que el demandante no las demostró, este Juzgado no acuerda su pago y con fundamento a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, “… cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no esta obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…” (Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A.), razón por la cual se declaran improcedentes dichos conceptos. Así se decide.-

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.

Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

Ahora bien, luego de realizar los cálculos, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio no son del todo procedentes, lo que conlleva a declarar parcialmente con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS HOMERO ANCHUNDIA contra SERVICIOS TOLDECA, C.A, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.

Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor...”.

Pues bien, visto que de autos se constata que la parte demandada tuvo dudas razonables para recurrir de la sentencia anteriormente expuesta, y visto que así mismo se constata de las pruebas cursantes al expediente que existe duda razonable en cuanto a la conformidad a derecho de lo decidido, y, evidenciándose la manifestación de voluntad de los diligenciantes, los cuales habiendo explorado los medios alternos de solución de conflictos y con la conciliación de este Tribunal, consideran beneficioso para sus intereses hacerse recíprocas concesiones, y por tanto, convienen en que la demandada cancele a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), el cual recibe el “...DEMANDANTE a total satisfacción, y es pagado mediante Cheque del banco Nacional de Crédito Nro. 35601728, de fecha 14 de abril de 2014 a favor de LIUS HOMERO ANCHUNDIA, cuya copia se acompaña a la presente transacción...”, a los fines de poner fin al presente asunto (ver folios 62 al 68).

Así mismo, indican los celebrantes del presente convenio, que con tal pago solicitan el cierre del presente expediente, por lo que este Tribunal procede a indicar que dada la manifestación de las partes, queda entendido que el objeto de la presente apelación decae en virtud del precitado acuerdo transaccional y por tanto se pone fin a la controversia, ya que con el presente acuerdo transaccionar, las partes buscan precaver cualquier litigio eventual, por la misma causa. Así se establece.-

En este orden de ideas, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente facultadas y/o acreditas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-

En tal sentido, se indica que ambas partes señalaron que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación de la misma. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con las cantidades de dinero que paga la demandada al accionante, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido al mismo, durante el tiempo que desde el punto de vista jurídico-laboral hubiere podido laborar para la accionada, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, será remitido al Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ






LA SECRETARIA;
CORINA GUERRA






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-





LA SECRETARIA;





WG/CG/rg.
Exp. N°: AP21-R-2013-001199.-