REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, uno de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : IP31-V-2013-000100

DEMANDANTE Rosana Castellano Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-18.449.880, domiciliada en las Adjuntas, Sector La marías, manzana G, casa n.° 13, Municipio Carirubana, estado Falcón.
DEMANDADO Anthony Manuel Da Camara Condales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-17.642.814, domiciliado en la Puerta Maravén. ( Se desconoce su dirección exacta)
NIÑOS SE OMITEN NOMBRES.
MOTIVO Obligación de manutención.


NARRATIVA:

Se da inicio al presente procedimiento en fecha 17 de mayo de 2013, concerniente a pretensión de obligación de manutención, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por los Abogados Helme Gerónimo Aliendo y María Gabriela Reyes Chirino, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno e Interina Noveno del Ministerio Público, en su escrito exponen que en fecha cinco de diciembre del año 2012, la ciudadana Rosana Castellano Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-18.449.880, domiciliada en las Adjuntas, Sector Las Marías, manzana G, casa n.° 13, municipio Carirubana del estado Falcón, compareció por ante su despacho fiscal, con el propósito de solicitar la intervención del Ministerio Público para que se estableciera de manera formal la obligación de manutención en interés de su hijos, SE OMITEN NOMBRES, toda vez que el ciudadano Anthony Manuel Da Camara Condales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-17.642.814, domiciliado en la Puerta Maravén, no cumple con su deber. Que luego de haber agotado la vía conciliatorio y con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 30, 347, 374, 365, 366, 369, 377, 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuden a demandar como en efecto demandan, al ciudadano Anthony Manuel Da Camara Condales, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a aceptar el establecimiento de la obligación de manutención requerida por la ciudadana Rosana Castellano Hurtado, en interés de sus hijos SE OMITEN NOMBRES; Y es por lo que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 456 de la LOPNNA, señalan como cuotas de obligación requeridas las siguientes: Un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo), mensuales, por concepto de obligación de manutención, a favor de los hermanos SE OMITEN NOMBRES De igual forma, que aporte la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), en el mes de agosto a los fines de cubrir gastos escolares y en el mes de diciembre la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), para sufragar la ropa con sus respectivos calzados en ocasión a las festividades decembrinas. De igual forma, que cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos cuando sus hijos lo requieran y el cincuenta por ciento (50%) del pago de la inscripción y mensualidades del colegio de los Niños, además de que aporte la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), a fin de cubrir el derecho de recreación de los niños, en sus vacaciones escolares, y demás gastos extras sean cubiertos de por mitad.
En fecha 23 de mayo de 2013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación del ciudadano Anthony Manuel Da Camara Condales; Quedando constancia de su notificación en fecha 31 de mayo de 2013.
En fecha 18 de junio de 2013, se realizó audiencia correspondiente a la fase de mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana Rosana Castellano, conjuntamente con la abogada María Gabriela Reyes Chirino, en su condición de Fiscal Noveno y parte accionante. De igual manera se dejó constancia, de la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano Anthony Manuel Da Camara Condales, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, se dio por concluida la Fase de Mediación, dando paso a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30 de julio de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación, se prolongó la audiencia y se dejó expresa constancia que una vez revisado el expediente y corra inserta la prueba ordenada, se remitiría el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 24 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó su remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 25 de febrero de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día 26 de marzo de 2014, a las 09:32 a.m.
En fecha 26 de marzo de 2014, fue aperturado el acto oral y público de juicio, donde se dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandada, pero sí del Fiscal Noveno del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se celebró la audiencia, y se declaró con lugar la demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la Ley, establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
De igual manera los artículos 366 y 369 señalan que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. Que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos, y que para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar. Que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión, y en la sentencia, podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Por otra parte se tiene, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 472 y 474 establece, que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materia en que no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de Ley. En este sentido, siendo que el mencionado artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que como consecuencia de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, se consideran como ciertos los hechos alegados hasta prueba en contrario, y siendo que el ciudadano Anthony Manuel Da Cámara Condales, ya identificado, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas que lo favoreciesen, de acuerdo al artículo 474 ejusdem, este Tribunal, debe declarar como ciertos los hechos alegados por la demandante, quedando materializada la confesión ficta. Y así se establece.
ACERVO PROBATORIO
1) Riela al folio 06, Partida de nacimiento n.° 714, perteneciente a la niña SE OMITEN NOMBRES, de fecha 09 de Julio de 2003 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Carirubana Municipio Carirubana, Estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES en fecha 25 junio de 2003, la filiación materna y paterna establecida con respecto a los ciudadanos Rosana Castellano Hurtado y Anthony Manuel Da Cámara Condales, así como la competencia de este Tribunal.
2) Riela en el folio 07, Partida de nacimiento n.° 542, perteneciente al niño SE OMITEN NOMBRES, de fecha 20 de Octubre de 2008 expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Norte. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES en fecha 26 febrero de 2007, la filiación materna y paterna establecida con respecto a los ciudadanos Rosana Castellano Hurtado y Anthony Manuel Da Cámara Condales, así como la competencia de este Tribunal.
Riela en los folios 38 al 41, oficio n.° 9700-104-CNRRHH-CJ n.° 2093 de fecha 24 de octubre de 2013, emanado de la oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del Área Metropolitana. Señalando este sentenciador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que el ciudadano Anthony Manuel Da Cámara Condales, presta sus servicios como agente de seguridad I, en la subdelegación Punto Fijo desde el 01 de diciembre de 2005, devengando un salario mensual de Bs. 5.917,03, un bono vacacional de Bs. 11.455,45, con cesta tickets de 1.605,00 y un estimado de aguinaldos de 28.638,63, así como percibe otros beneficios otorgados a los hijos, como lo son prima por hijos y juguete navideño.
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, el emitir su opinión en el proceso. Derecho éste, que debe ser garantizado por el Juzgador, no obstante, visto que la ciudadana Rosana Castellano Hurtado, no compareció al presente acto y se hizo imposible escuchar a los niños, este Tribunal relevó escuchar opinión a los niños involucrados en la presente causa por imposibilidad material. Y así se decide.

Ahora bien, del acervo probatorio se desprende plena prueba de la existencia de los niños SE OMITEN NOMBRES, de diez y siete años de edad respectivamente, la relación paterno filial con respecto al ciudadano Anthony Manuel Da Cámara Condales, así como la plena capacidad económica de éste, en relación a lo solicitado. Y siendo que en el artículo 76 Constitucional, se establece el deber de los padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y siendo desarrollado ese deber en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 30, 80, 87, 365 y siguientes, donde se regula el derechos de todo Niño, Niña y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella; Y puesto que el demandado, ciudadano Anthony Manuel Da Cámara Condales, no asistió a la audiencia de mediación, no contestó la demanda, no promovió pruebas , no asistió a la audiencia de sustanciación por lo que de conformidad con el artículo 472 de las Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, operó la confección ficta, al no ser contraria al derecho ni al orden público la pretensión. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda de obligación de manutención incoada por los Abogados Helme Gerónimo Aliendo y María Gabriela Reyes Chirino, actuando en su caracteres de Fiscal Provisorio Noveno e Interina Noveno del Ministerio Público, conjuntamente con la ciudadana Rosana Castellano Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-18.449.880, en contra del ciudadano Anthony Manuel Da Camara Condales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-17.642.814, y en beneficio de los niños SE OMITEN NOMBRES. En consecuencia, se impone al ciudadano Anthony Manuel Da Camara Condales, el pago:
1) Una obligación de manutención mensual, por la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo), que deberán ser depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
2) De la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), en el mes de agosto a los fines de cubrir gastos escolares que deberán ser depositados los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año; Y en el mes de diciembre la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), para sufragar la ropa con sus respectivos calzados en ocasión a las festividades decembrinas, que deberán ser depositados dentro de la segunda quincena del mes de noviembre de cada año.
3) Deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos cuando los Niños lo requieran, y el cincuenta por ciento (50%) del pago de la inscripción y mensualidades del colegio de los Niños, y de los gastos extraordinarios en los que se incurran en ocasión a sus hijos.
4) Deberá aportar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) a fin de cubrir gastos que se generan en ocasión al derecho de recreación de los Niños, en sus vacaciones escolares, debiendo aportarlo en los primeros cinco días del mes de agosto.
Todos estos pagos, deberán ser hechos efectivos, en la persona de la ciudadana Rosana Castellano Hurtado, madre de los Niños.
Se condena en costas al Demandado de autos.
Se faculta a la Secretaria Judicial para expedir las copias certificadas destinadas al copiador de sentencias, y las que les soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al primer día ¬del mes de abril de dos mil catorce (2014).



ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.


La Secretaria,

Sonia López.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 2:15 pm del día de hoy, 01 de abril de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Sonia López.