REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, tres de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : IP31-V-2011-000268


DEMANDANTE: Santiago José Flores Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad n.° V 10.872.741.
DEMANDADA Patsy Josefina Pinto Ascanio, titular de la cédula de identidad n.° V- 7.908.199.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE.
MOTIVO: Impugnación de reconocimiento voluntario.

NARRATIVA


Se inicia la presente causa, en fecha 07 de diciembre de 2011, mediante escrito que contiene demanda de impugnación de reconocimiento voluntario, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el ciudadano Santiago José Flores Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 10.872.741, domiciliado en la urbanización La Lagunita, municipio Los Taques del estado Falcón, en la calle Miranda casa sin número, entre las calles Tacarigua y calle Unare de Judibana, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Aura Alicia Bolívar Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 19.675, en contra de la ciudadana, Patsy Josefina Pinto Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 7.908.199, domiciliada en la calle Sur 4, entre las calles Este 6 y 8, Manzana K, Casa K-27, Conjunto Residencial Brisas del Sol, Urbanización Pedro Manuel Arcaya, Puerta Maravén, parroquia Punta Cardón, municipio autónomo Carirubana del estado Falcón, y en referencia a la Niña SE OMITE EL NOMBRE. Expone el Demandante, que en el periodo de tiempo comprendido entre finales del año 2008 y hasta mediados del año 2009, mantuvo relaciones íntimas esporádicas no constantes, con la ciudadana Patsy Josefina Pinto Ascanio. Que nunca vivieron permanentemente juntos, pues ambos tenían sus respectivas parejas; Que el era casado, y ella siempre manifestaba, que vivía en concubinato con un señor llamado Alexander José González Urbina, a quien conocía de vista, más no de trato o comunicación. Que sin embargo, en el año 2011 se enteró, de que la realidad era otra. Puesto que la ciudadana Patsy Pinto, también estaba casada durante todo el tiempo antes y después, y en el mismo periodo de tiempo en que mantuvieron relaciones íntimas. Que él, estaba casado con la ciudadana Yudith Coromoto Rodríguez de Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.305.219, con quien tiene una hija de siete años de edad, de nombre Daniela Caridad Flores Rodríguez. Que la señora Patsy Josefina Pinto Ascanio, ni siquiera sabía de quién había quedado embarazada, si de su pareja y esposo Alexander José González Urbina, o de su persona. Que ella, siempre le manifestaba verbalmente, que ese era hijo suyo, y sin embargo, a decir verdad, siempre ha tenido sus dudas y definitivamente no está seguro de ello. Que la ciudadana Patsy Josefina Pinto Ascanio, vivía permanentemente con su esposo y con los hijos frutos de esa unión matrimonial. Que cuando nació la niña SE OMITE EL NOMBRE, y a petición reiterada de la ciudadana Patsy, por intermedio del abogado Luís Alfonzo Marcano Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-11.421.431, desconociendo su condición de casada, ya que tiene cédula de soltera, accedió por las explicaciones e implicaciones legales que argumentó el abogado, a reconocer como hija a la niña SE OMITE EL NOMBRE. Que posterior a ese reconocimiento, han continuado con sus dudas sobre su paternidad con relación a la niña Valeria Sofía, ya que fue objeto de presiones para el reconocimiento. Que la ciudadana Patsy Pinto, se encontraba casada al momento de la concepción, y que el esposo de la misma, el ciudadano Alexander González Urbina, ha intentado una acción de inquisición de paternidad, y es por lo que, con fundamento en los artículos 201, 207 y 221 del Código Civil, ejerce la acción de impugnación de reconocimiento voluntario contra la ciudadana Patsy Josefina Pinto Ascanio, y en relación a la Niña SE OMITE EL NOMBRE.
En fecha 09 de diciembre de 2011, se admitió la demanda, y se ordenó la notificación de la ciudadana Patsy Josefina Pinto Ascanio y al Fiscal Noveno del Ministerio Público, dejándose constancia de la notificación de la ciudadana Patsy Josefina Pinto Ascanio, en fecha 21 de diciembre de 2011, y del Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha 19 de diciembre de 2011.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se acuerda nombrar como Defensor Ad Litem de la Niña SE OMITE EL NOMBRE, al Abogado Frank Atacho, inscrito en el IPSA bajo el número 181.818, quien fue juramentado en fecha 02 de octubre de 2012.
Luego de varias actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, (las cuales no entra a enumerar este Tribunal de Juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la posibilidad de obviar en la sentencia narrativas que consten en el expediente), en fecha 08 de noviembre de 2012, se acuerda la reposición de la causa, al estado de contestación a la demanda.
En fecha 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito, se pronunció, determinando, que el lapso de contestación y promoción de pruebas, había precluido en fecha 06 de diciembre de 2012, por lo que se estableció, que las contestaciones a la demanda, promoción de pruebas y el llamado de intervención forzada de terceros, fueron promovidos extemporáneamente.
En fecha 28 de febrero de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación, donde se dejó constancia de la incomparecencia personal del ciudadano Santiago Flores, pero sí de sus apoderados judiciales abogados Iselda Medina y Argenis Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.947 y 28.943, respectivamente. Igualmente se dejó constancia, de la incomparecencia de la partes Demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Prolongándose la audiencia de sustanciación, hasta tanto constara en autos las resultas de pruebas ordenadas.
En fecha 21 de febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, remitió el expediente al Tribunal de Juicio de Conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de febrero de 2014, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento del asunto, y fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 27 de marzo de 2014 a las 09:32 a.m.
En fecha 27 de marzo de 2014, fue aperturado el acto oral y público de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano Santiago Flores Díaz, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Iselda Medina, Argenis Martínez y María Peniche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.947, 28.943 y 185.254, respectivamente. Así como la comparecencia de la parte demandada, la ciudadana Patsy Pinto, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Gregorio Pérez y Lizay Semeco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.917 y 106.571, respectivamente. Dejándose constancia por último de la presencia de del Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo, llevándose a cabo el juicio, se declaró con lugar la demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA
La base legal en la cual se basa la solicitud, es el artículo 221 del Código Civil, el cual establece que el reconocimiento es declarativo de filiación, y que no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quién tenga interés legítimo en ello.
Las acciones sobre la filiación presentan como característica ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado y capacidad de las personas es de eminente orden público, y por lo tanto sustraído de la libre disponibilidad de los particulares. Y en que, el titular de la acción, tiene plena facultad para ejercerla o no, pero una vez ejercida, pierde el dominio sobre dicha acción, y por lo tanto no ha lugar en este procedimiento al desistimiento de la acción, ni a transacción alguna, tal prohibición tiene su base legal en el ya mencionado artículo 221 del Código Civil, el cual establece en forma determinante que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse.
Por otra parte, los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le establecen a todo niño, niña y adolescentes, los derechos a conocer a sus verdaderos padres, y a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Estos derechos, deben ser tutelados y amparados por el Estado Venezolano por intermedio del sistema de administración de justicia, quién debe buscar la verdad real de la filiación paterna.
Estos artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rezan :
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

La interpretación, dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en un recurso de interpretación interpuesto por El Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en la cual se destacó la primacía de la identidad biológica, y de la cual se destaca lo siguiente:
“ (…) resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.

En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.

En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN) “.


Por otra parte, es necesario extraer de la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de marzo de 2010, lo siguiente :
(..omissis..)…. tal y como se adelantó supra, la identidad es eso que nos hace únicos e irrepetibles; de allí que el derecho a conocer la identidad de nuestros progenitores forma parte integrante del derecho a la identidad, pues todo ser humano tiene el derecho a conocer su origen, a saber quiénes son sus padres genéticos, los cuales sólo pueden ser unos y no otros. Conocer es una necesidad humana y más aún si se trata de conocer de sí mismo”.

Este derecho de la persona de conocer y establecer su verdadera estirpe genética, no está consagrado únicamente en el texto constitucional, pues se encuentra en desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su vez desarrolla los postulados de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ello puede observarse de las disposiciones que se citan a continuación:

Convención sobre los Derechos del Niño:

Artículo 7.1 El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (…).

Artículo 8.1.- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 25.- Derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos.

Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.


Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:
Artículo 8.- Interés Superior del Niño.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.


De estas normas se concluye, que el derecho que tienen niños y adolescentes como personas en desarrollo a buscar sus lazos de genealogía, se encuentra estrechamente vinculado a su interés superior y, por ende, no puede estar condicionado o restringido.

Por otra parte, este principio de interés superior del niño está íntimamente ligado al orden público, al respecto, se extrae de un fallo dictado por la Sala Constitucional N° 1.644, de fecha 3 de septiembre de 2001, lo siguiente:
(…) “al tratarse el presente caso de la revisión de un régimen de visitas de los hijos menores de los ciudadanos (…) materia que está íntimamente ligada al ‘Interés Superior del Niño’ y a la Institución de la Familia, esta Sala colige que no podía operar el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (…).

“En el mismo sentido, aunque no aplicable al presente caso por razones de temporalidad, debe hacerse mención a la disposición derogatoria prevista en la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta Oficial N° 356.985, el 20 de septiembre de 2007, que deroga las disposiciones que la contravengan. Ello sólo con la finalidad de evaluar los avances que de cara a la Constitución viene adoptando nuestra legislación”.

“Este novísimo instrumento jurídico, entre otras cosas, contempla nuevas formas de abordar el problema del establecimiento de la filiación paterna de hijos productos de relaciones extramatrimoniales, imponiendo a la madre el deber de informar al momento de la presentación del hijo ante el Registro Civil la identidad del presunto padre para que éste, previa notificación, comparezca a reconocer o no su paternidad. Con lo cual, los juicios de inquisición de paternidad quedan reservados a los casos en que el padre que no reconozca su paternidad se niegue a practicarse la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia a fin ordenada por la autoridad civil, o a los casos de disconformidad con los resultados de la prueba. Así ha evolucionado ya la legislación en materia de acciones de estado “.

Expresado este marco normativo y jurisprudencial, se analizan los elementos con que cuentan este juzgador para dictar la totalidad del fallo.

De las pruebas documentales:
1) Riela en el folio 8 del primer cuerpo, copia simple de Acta de Nacimiento N° 08, expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, referente a la niña SE OMITE EL NOMBRE. La documental se valora, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. De donde se desprende, que la niña Valeria Sofía Flores Pinto, nació en fecha 21 de agosto de 2013, y que es hija de los ciudadanos Santiago Flores Díaz, titular de la cédula de identidad Nro 10.872.741 y Patsy Josefina Pinto Ascanio, titular de la cédula de identidad Nro 7.908.199.
2) Riela en los folios que van desde el 130 al 140, un juego de copias fotostáticas simples, del expediente N° IP31-V-2011-000036, seguido ante este Circuito Judicial de Protección, y referente a la demanda de inquisición de paternidad, intentada por el ciudadano Alexander González Urbina, en contra de la ciudadana Patsy Pinto, y en referencia la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. De donde se desprende, que en fecha 23 de febrero de 2011, el ciudadano Alexander José González Urbina, titular de la cédula de identidad Nro 11.765.275m actuando en su carácter cónyuge de la ciudadana Patsy Pinto, debidamente asistido por la Abg. En ejercicio Xiomara Frenellin Oberto introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento una demanda por concepto de inquisición de paternidad en contra los ciudadanos Patsy Josefina Pinto Ascanio y Santiago Flores y en referencia a la Niña SE OMITE EL NOMBRE. Igualmente se desprende del instrumento, que en fecha 25 de febrero de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la subsanación del libelo. Esta prueba, se concatena con informe, de fecha 11 de marzo de 2013, que riela a los folios que van desde el 16 al 23 de la tercera pieza, proveniente de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, y en la cual se convalida la información ya enunciada y se derivan las mismas conclusiones.
3) Riela en los folios que van desde el 25 al 38, informe de fecha 11 de marzo de 2013, proveniente de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, donde se hace constar y queda comprobado a juicio de este juzgador, que en fecha 15 de marzo de 2011, los ciudadanos Alexander José González Urbina y Patsy Josefina Pinto Ascanio, introdujeron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, en contra de la ciudadana Patsy Josefina Pinto Ascanio, y donde en fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dictó sentencia donde declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Alexander José González Urbina y Patsy Josefina Pinto Ascanio, declarándose definitivamente firme la misma, en fecha 25 de marzo de 2011.

De la prueba de experticia heredo-biológica.
1) Riela en los folios que van desde el 66 al 69 del tercer cuerpo, comunicación proveniente del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I. C), de fecha 10 de febrero de 2014, mediante el cual informan, resultados de la prueba heredo- biológica realizada a los ciudadanos Santiago Flores, Patsy Pinto y a la niña SE OMITE EL NOMBRE. Señalando este juzgador, que siendo una experticia realizada por Funcionarios Públicos capacitados y facultados ampliamente para su práctica, que la Institución de donde emana, goza de plena credibilidad, y siendo que tal y como demuestran los resultados, estos se encuentran fuera de toda duda razonable, queda plenamente comprobado, que se excluyó la paternidad en siete (7) de los fenotipos (AR, DXS1690,CSF1PO, TH01, F13A01, D13S317). Por lo que, el señor Santiago José Flores Díaz, NO puede ser el progenitor biológico de la niña SE OMITE EL NOMBRE, según los resultados de los sistemas referidos. ( Negrillas, mayusculas y subrayado del Experto).
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión de la niña SE OMITE EL NOMBRE, quien manifestó que tiene “ dos papás, uno se llama Santiago y el otro Alex, casi no veo a mi papa Santiago, veo más a mi papá Alex”.
Con respecto a la opinión Fiscal, en la audiencia de juicio, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, manifestó: ” Visto el acerbo probatorio, nos encontramos con dos pruebas una privada que no fue promovida, que no tuvo en control jurisdiccional y otra emanada del IVIC siendo la misma una prueba de certeza, que nos ha colaborado a través de los años, en conclusión esta Representación Fiscal emite su Opinión Favorable ante la pretensión del demandante” .
Ahora bien, aun y cuando la ciudadana Patsy Pinto, no dio contestación a la demanda , ni promovió prueba alguna, este Juzgador consideró oportuno escuchar su posición en la audiencia de juicio. Donde la Accionada manifestó, que contradecía la demanda puesto que tenía certeza de la paternidad de su hija, puesto que antes del nacimiento de la Niña, se había practicado una prueba de ADN realizada en forma privada entre las partes, dando como positivo su resultado en cuanto a la paternidad del ciudadano Santiago Flores, por lo que solicitó, se practicase nuevamente la experticia, ante este pedimento, este Tribunal denegó lo solicitado en primer término por extemporáneo, y por ser manifiestamente improcedente la realización de una nueva prueba, ya que de acordarse, se atentaría contra la expectativa plausible de las partes, siendo que de manera consuetudinaria, este Tribunal y los distintos Tribunales del País, junto a la jurisprudencia, ha admitido el carácter de certeza de las experticias de filiación heredo-biológicas practicadas por el I.V.I.C, y al considerar el juzgador, que no existe motivos para dudar de la integridad del dictamen emanado del Experto sobre todo por su condición de Funcionario Público altamente calificado, y así se ratifica, en este acto .
Ahora bien, siendo que en la presente causa, se ha evacuado, una prueba determinante y de plena certeza, realizada por expertos adscritos al Estado Venezolano, donde excluyen la paternidad con respecto a la niña SE OMITE EL NOMBRE, al ciudadano Santiago José Flores Pinto, y donde manifiestan que, según los resultados referidos el señor Santiago José Flores Diaz no puede ser el progenitor biológico de la niña SE OMITE EL NOMBRE, y siendo que de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derecho a conocer a sus padres y a mantener contacto con su familia de origen, y por lo que, siendo que esta prueba, excluye al ciudadano Santiago José Flores Pinto, como padre de la Niña, forzosamente debe declararse ha lugar la demanda. Por lo que, se procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento voluntario, incoada por el ciudadano Santiago José Flores Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 10.872.741, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Aura Alicia Bolívar Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 19.675, en contra de la ciudadana Patsy Josefina Pinto Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 7.908.199, y en relación a la Niña SE OMITE EL NOMBRE.
En consecuencia se determina, que la niña SE OMITE EL NOMBRE, no es hija del prenombrado ciudadano Santiago José Flores Díaz y se establece, que la Niña se llamará en lo sucesivo SE OMITE EL NOMBRE. Se ordena oficiar al Registrador Civil de la parroquia Punta Cardón, y al Registro Principal del estado Falcón, para que en la partida de nacimiento, asentada bajo el N° 08 en fecha 24 de enero de 2011, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Año 2011, realicen las debidas rectificaciones, debiendo testar e invalidar en la referida partida de nacimiento, cualquier mención con respecto al ciudadano Santiago José Flores Díaz. De igual forma, al momento de expedir copias certificadas de la partida de nacimiento, se prohíbe mención alguna de este procedimiento, esto en aras de proteger el honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la Niña, consagrados en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Luego de ejecutarse la presente sentencia, por haber quedado firme, expídanse copias certificadas del mismo, con inserción del auto ejecutorio, y remítanse con Oficios al Registrador Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana y al Registrador Principal del estado Falcón.
La presente sentencia, deberá ser considerada como suficiente, por cualquier ente educativo o administrativo, público o privado, para realizar las debidas correcciones y adecuaciones en razón del nuevo estado de la Niña, para así garantizarle la continuidad educativa.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran las partes, y las del copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los tres días del mes de abril de dos mil catorce .


ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.


La Secretaria,
Abg. Sonia López.
La presente decisión, se dictó e hizo pública, siendo las 12:30 pm del día de hoy, 03 de abril de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste. La Secretaria,
Abg. Sonia López.