REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, primero (01) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: IP31-R-2014-000001
PARTE RECURRENTE: Jorge Alexander González Aguiar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-6.312.833.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (revisión de régimen de convivencia familiar).


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Esta superioridad recibe el presente recurso de apelación, dándole entrada mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), recurso éste que fue ejercido por la abogada en ejercicio Mariana Isabel Lugo Sanz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 15.311.678, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 99.120, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano Jorge Alexander González Aguiar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 6.312.833, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fijó la audiencia oral de apelación para el día diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014); dejándose constancia de la notificación en la cartelera de este Tribunal, en la misma fecha.
Se formaliza el recurso dentro de la oportunidad legal, vale decir, en fecha cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014), por la Abg. Mariana Isabel Lugo Sanz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Alexander González Aguiar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 6.312.833.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) esta Alzada, en razón de que no había transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la contraparte dé contestación a la formalización del recurso de apelación; a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó fijar nuevamente audiencia oral de apelación en el presente recurso para el día once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) a las 09:30 a.m.
Celebrada la audiencia oral de apelación en la oportunidad legal, vale decir, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) a las 09:30 a.m.; la misma se prolongó para el día veinticinco de marzo de 2014 a las 10:00 a.m., a los fines de escuchar la opinión del niño (se omite el nombre en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Para lo cual se ordenó la notificación de la ciudadana Ángela Marbella Irausquin González, para que compareciera e hiciera comparecer al menor, dejándose constancia de su notificación en fecha 20 de marzo de 2014.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) a las 10: a.m., se realizó la prolongación de la audiencia oral de apelación; pasa este Tribunal Superior a pronunciar el texto íntegro de la sentencia y lo hace de la siguiente manera:
El presente recurso de apelación versa sobre sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por motivo de revisión de régimen de convivencia familiar, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Jorge Alexander González Aguiar, ya identificado.
Ahora bien, el día de la audiencia oral de apelación, la Abg. Mariana Isabel Lugo Sanz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Alexander González Aguiar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V- 6.312.833, expuso:

“En la audiencia de juicio el Juez no evaluó varios aspectos. En primer lugar en la sentencia, en la parte narrativa, el Juez no atendió a lo que establece la opinión del niño, el allí establece que el niño manifestó no querer opinar y es cierto, el niño no quiso opinar. Sin embargo, durante todo este proceso que en abril cumple un año se escuchó la opinión al niño. Uno, en el momento en que el Tribunal Mediación y Sustanciación, la Jueza para poder dictar una medida preventiva para que el niño pudiera compartir con el papá durante todo este procedimiento, la Jueza pidió escuchar la opinión del niño, la escuchó y en virtud de la opinión le planteó si quería compartir con su papá, y dictó la medida preventiva a favor del niño Ricardo Alfonso, de igual forma se escuchó la opinión del niño cuando la psicólogo y la psiquiatra interrogaron al niño, quien manifestó en varias partes de la entrevista querer ir de paseo con su papá, e incluso querer ir a Estados Unidos con su papá, siempre y cuando su mamá le diera el permiso. Consideramos que el Juez no valoró esas opiniones que pudieron haber servido para tomar en cuenta el interés superior o quizás, ilustración para poder ver que sí existe una afinidad del padre con el niño. De igual manera, en la parte motiva el Juez manifiesta que es el padre quien incumple el régimen de convivencia familiar, dictado en el 2008, en virtud de que es el padre quien en todo este tiempo, desde la separación, es el que ha estado detrás de su niño, para él no han importado las limitaciones geográficas, las limitaciones que puedan existir en cuanto ha boletos aéreos, gastos que implica el ir de una ciudad a otra, y que después que se encuentra en la ciudad donde esta su hijo, la mamá desaparezca y él no pueda conseguir el objetivo. Consideramos que fue mucha falta de delicadeza del juez de juicio al decir que es el padre quien incumple con el régimen de convivencia familiar estipulado en el año 2008. También consideramos que el juez menciona en la sentencia que se solicita un régimen de convivencia a conveniencia del padre y es ilógico pensar que cuando se solicita un régimen de convivencia familiar es a conveniencia del padre, cuando el único beneficiado es el niño (se omite el nombre en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., el padre es el que ha luchado, hasta hoy estamos acá todavía, luchando para que se pueda dictar una sentencia que en realidad beneficie al niño que está involucrado. Desde abril de 2013 hasta hoy, el padre, ni siquiera por vía telefónica, ha podido comunicarse con su hijo, consideramos que no se tomó en cuenta el artículo 27, y el 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque allí si menciona que no solo es un encuentro en la residencia del niño, sino en otros espacios incluso vía telefónica o cualquier otro tipo de comunicación. De igual manera en la parte motiva de la sentencia observamos que el Juez no valoró y no se tomó en cuenta el domicilio del ciudadano Jorge González, padre del niño, él menciona que no se logró comprobar. Sin embargo, desde el primer momento cuando se introduce la revisión del régimen de convivencia familiar, hemos mencionado cuál es el domicilio del señor González, que es Nueva Jersey, Estados Unidos de Norteamérica, en el expediente están las especificaciones de su residencia, desde el mismo momento se ha mencionado eso, en la audiencia de mediación, el ciudadano Jorge González mostró sus credenciales, su documento de residencia permanente en Estados Unidos, su pasaporte, mostró todos sus documentos que son personalísimos y no puede dejar en un expediente. El equipo multidisciplinario cuando va a comenzar con la entrevista también interrogan los datos, en ese momento el ciudadano mencionó su residencia, también mostró sus documentos para convalidar lo que él estaba diciendo. En la audiencia de juicio el ciudadano Jorge González, bajo fe de juramento, el ciudadano Juez le preguntó su residencia y el la manifestó. Nos apoyamos en el artículo 488 literal B, y consideramos consignar algunos documentos públicos, para ratificar todo lo que se ha manifestado durante un año en este Tribunal, que son: fotocopia de la tarjeta de residencia permanente del ciudadano Jorge González y la licencia de conducir de él en Estados Unidos, apostillada, según la Convención de La Haya de fecha 05 de octubre del año 1991. La intención es demostrar que está residenciado en Estados Unidos, y en esos documentos se establece la dirección exacta de su domicilio. También consignamos una constancia del registro consular que está apostillada por el Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela. También consignamos la fe de vida apostillada por el Consulado, donde se ratifica la residencia del ciudadano Jorge González. Notamos que el ciudadano Juez no tomó en cuenta su función para dictar un auto para mejor proveer en caso de que, si tenía alguna duda, pudiera visualizar los documentos, y no lo hizo. Estamos abiertos, ciudadano Juez, a cualquier solicitud que sea necesaria para garantizarle los derechos del niño, hay una distancia en cuanto al domicilio del niño con el padre, pero eso hoy en día no puede ser una limitante para que el niño pueda disfrutar a su padre, el papá en todo momento ha estado dispuesto para cumplir con la imagen paterna, pero es la mamá, quien ni siquiera las llamadas atiende. La ciudadana Ángela Irausquín, durante todo este año, mostró una conducta muy negativa, realizando espectáculos frente al niño, por eso el padre no ha considerado la ejecución forzosa en este proceso, porque ya el niño presenta una situación especial. Solicitamos que se pudiera valorar la conducta procesal; si el Juez al final decide que se va a dictar un régimen de connivencia familiar, se le oriente o se le dé una charla, quizás apoyados con el Equipo Multidisciplinario, no sé, se puede hacer, que es en beneficio del niño. Por todo lo que ya mencioné y apoyados en los artículos 8, 27, 80, 385, 386, 388, 456, consideramos que esta sentencia dictada en fecha 03 de diciembre es inejecutable y desajustada a la realidad de los actos; que son mamá, papá y el niño; y el niño tiene otra edad y no podemos decir que las circunstancias son las mismas en que se habló en el año 2008, y no podemos adaptarnos a una sentencia que no está en la realidad, consideramos que la sentencia dictada por el Juez de juicio es, en todos sus numerales, inejecutable y desajustada a la realidad. Por lo que solicitamos se dicte una sentencia con los siguientes aspectos: Primero: vacaciones compartidas con la mamá y el papá, solicitamos que el niño pueda ir con su papá a la residencia del papá, solicitamos una línea directa de comunicación formal seria, en un horario de sábado de 5:00 a 7:00 p.m. y solicitamos que se consigne un número local, que se asegure la comunicación, así como la comunicación con otros medios, redes sociales. Otra solicitud es que el señor pueda ver al niño en cualquier momento que venga a Paraguaná. En base a este caso especial pido a este Tribunal, sea dictada una sentencia ajustada a la realidad. Es todo.-”

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) se realizó la prolongación de la audiencia oral de apelación, donde se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Mariana Isabel Lugo Sanz, titular de la cédula de identidad n.º V-15.311.678 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 99.120, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano Jorge Alexander González Aguiar; de los abogados Roberto Carlo Leañez y Héctor Leañez, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 87.495 y 38.294, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la ciudadana Ángela Marbella Irausquín González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 9.589.975.

DE LA OPINIÓN DE TODO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE:
Dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión del niño Ricardo niño (se omite el nombre en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., quien manifestó lo siguiente “vine con mi mamá y mi abuela, tengo 8 años y voy para 9, estudio en el Simón Rodríguez, en el tercer grado, vivo en la entrada de Zarabón, mi papá no me ha llamado, yo lo veo muy poco. Si voy a Orlando, Estados Unidos, que sea con mi mamá”.

Seguidamente, se le concedió la palabra al abogado Roberto Leañez, ya identificado, quien expuso como punto previo lo siguiente:
“Manifiesto, ciudadano Juez, que el principio de la notificación única, tiene sus excepciones y estamos en presencia de ello, en virtud de que el proceso quedó en suspenso, porque al momento de interponerse el recurso de apelación, el Tribunal Superior estaba sin juez a su cargo, porque el principio de la notificación única se interrumpió.”

Señalando esta alzada, que de una revisión del expediente se desprende que para la fecha en la cual fue dictada la sentencia por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y celebrada la audiencia oral y pública, el Tribunal Superior ya contaba con Juez a su cargo, siendo la fecha de la sentencia 10 de diciembre de 2013, y mi incorporación al Tribunal fue el 27 de noviembre de 2013, por lo que no se violó el principio de la notificación, estando las partes a derecho.
Es por lo que este Juzgador le concedió la palabra a los fines de garantizar su derecho a la defensa. En este sentido, expuso el abogado Roberto Leanez, ya identificado, que:
“Ratificado en cada una de sus partes lo expuesto en la audiencia de juicio, por lo que no entendemos como el padre del niño, acude a solicitar un régimen de convivencia familiar que fue mas amplio que la sentencia donde se ha establecido el acuerdo homologado. En cuanto a la pernocta, el padre se encuentra domiciliado en otro país, aparte existen circunstancias psicológicas que de alguna manera imposibilitan el régimen de convivencia familiar. Sigo sin entender como hoy por hoy el padre, y dada la naturaleza de la demanda, al padre se le establece un horario para que comparta con el niño y desde esa fecha cuando se dicta la sentencia hasta ahora no se ha presentado para darle cumplimento al régimen de convivencia familiar acordado y a fin de cumplirlo. De igual forma, el padre no cumple con la obligación de manutención, hecho que da origen, de conformidad con el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá limitársele el régimen de convivencia familiar, en razón de ello solicito se declare el incumplimiento de la obligación de manutención y se declare sin lugar el recurso de apelación. Es todo.”

Seguidamente, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomó declaración de parte a la ciudadana Ángela Irausquín, ya identificada, formulándole las siguientes preguntas:
1) ¿Usted habla por teléfono con el ciudadano Jorge Alexander González? No, pero no por una condición tecnológica, sino porque él no llama más. A partir de las cuatro y media estoy en mi casa.
2) ¿Posee teléfono? Sí, dos, uno personal y uno corporativo.
3) ¿Cuál es el número telefónico? 0414-1205770, es el mismo número que tengo desde que éramos novios.
4) ¿Dónde vive actualmente? Con mis padres y mi hijo.
5) ¿Tiene teléfono residencial fijo? Sí. Número 0269-4168498, es un Telcel fijo. 6) ¿Tiene computadora? Sí.
7) ¿El niño está familiarizado con la tecnología? Sí.
8) ¿Tiene Internet? No.
9) ¿Usted está dispuesta a colaborar en el sentido de que el niño tenga contacto con su padre? En ningún momento me he negado a que comparta con él, lo que no voy a permitir es que tenga twitter o facebook, por los desastres que hay hoy día con ello, pero no me niego a que le escriba por correo o lo llame.
10) ¿Desde cuándo se fijó el régimen de convivencia familiar? Desde el divorcio.- Es todo.-

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:
“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”

“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
“Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto por las partes en la audiencia oral y pública de apelación y a los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, este Juzgador hace el siguiente análisis:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
“Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
EI padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de Custodia del hijo, o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

“Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

”Artículo 387. Fijación del Régimen de convivencia familiar.
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

La Convención sobre los Derechos del Niño (CSDN), establece:

“Artículo 9.3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

“Artículo 18.1. Los estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, o los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo instituido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente n.° 11.1335, de fecha 27 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán. En la que señaló lo siguiente:
“Por ello, las decisiones que tome un Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene que ir apegada al interés superior del niño y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con relación al Interés Superior del Niño lo siguiente:
“en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento’ (Sala Constitucional. Sentencia n.° 2371/2002).

Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia n.° 1.917/2003) que:
‘…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes, como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
(…)
(…) Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…’.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 78 lo siguiente:
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados, en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho al régimen de convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente goza del mismo derecho, por cuanto el legislador lo que busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Así las cosas, tenemos que entre los puntos de la dispositiva dictada por el juez a quo, donde declaró parcialmente con lugar la sentencia recurrida están los siguientes

(…) “En consecuencia, se mantiene vigente lo dispuesto, (sic) la sentencia de fecha 04 de abril del 2008, dictada en el expediente Nro (sic) BP02-S-2008-0049898, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación donde (sic) la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Regulándose el horario y el modo de la siguiente manera:
1- El Padre tendrá la convivencia familiar con pernocta, con el Niño, el primer viernes de cada mes a las 4:00 p.m. y lo regresará el día domingo a las 6:00 p.m.
(…)
7- Se establece que el Padre podrá tener contacto vía Internet o telefónico con su hijo los días martes y jueves de cada semana, en un horario comprendido entre las cuatro y las seis de la tarde.” (…)

Siendo que el espíritu del régimen de convivencia familiar, es mantener el vínculo existente entre padres e hijos de modo tal, que no persista sólo el nexo parental, sino que se profundice, en interés del niño, niña o adolescente, el nexo afectivo, para que el desenvolvimiento de la vida familiar, se produzca de un modo natural y armonioso; este Tribunal Superior modifica lo establecido en los numerales 1° y 7° de la sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Y en consecuencia se establece que podrá también el padre comunicarse con su hijo, por correo electrónico, a la dirección siguiente: airaus07@gmail.com. De igual forma, el padre podrá compartir con su hijo, incluso con pernocta, cuando viaje desde los Estados Unidos de Norteamérica a Venezuela, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se comunicará previamente con la madre del niño, ciudadana Ángela Marbella Irausquín González. Y así se decide.-


CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mariana Isabel Lugo Sanz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 15.311.678 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 99.120, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano Jorge Alexánder González Aguiar, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 6.312.833; contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. SEGUNDO: Se modifica la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en los siguientes términos: En cuanto al particular de que el niño pueda tener comunicación con el padre por vía telefónica, se establece que el padre llamará al niño (se omite el nombre en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., los sábados, en horario comprendido entre las 4 p.m. y las 7 p.m., a cualquiera de los números: 0269-4168498 ó 0414-1205770. Podrá también el padre comunicarse con su hijo, por correo electrónico, a la dirección siguiente: airaus07@gmail.com. De igual forma, el padre podrá compartir con su hijo, incluso con pernocta, cuando viaje desde los Estados Unidos de Norteamérica a Venezuela, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se comunicará previamente con la madre del niño, ciudadana Ángela Marbella Irausquín González. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el primero (1.°) de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.


LA SECRETARIA,

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia el primero (1.°) de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 2:27 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.