REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, dos (2) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

IP31-R-2014-000006
PARTE RECURRENTE: Adelis Antonio Piña Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-13.839.430.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (divorcio contencioso).


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Esta superioridad recibe el presente recurso de apelación, dándole entrada mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), recurso éste que fue ejercido por el ciudadano Adelis Antonio Piña Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-13.839.430, debidamente asistido por el abogado Rómulo Pastor Perozo Quevedo, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 16.653, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia oral de apelación para el día veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). En la misma fecha se dejó constancia de la notificación en la cartelera de este Tribunal.
Se formaliza el recurso dentro de la oportunidad legal, vale decir, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), por el ciudadano Adelis Antonio Piña Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V-13.839.430, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Argenis Martínez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 28.943.
En fecha 24 de marzo de 2014, la abogada en ejercicio Ruth Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 117.928, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Flor María Reyes Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 12.176.285.
Celebrada la audiencia oral de apelación en la oportunidad legal, vale decir, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a pronunciar el texto íntegro de la sentencia y lo hace de la siguiente manera:
El presente recurso de apelación versa sobre sentencia de fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por motivo de divorcio contencioso, en la que se declaró sin lugar la demanda por no quedar comprobadas las causales invocadas.
Ahora bien, el día de la audiencia oral de apelación, el abogado Argenis Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-7.528.869 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 28.943, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Adelis Antonio Piña Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V-13.839.430, expuso:

“El motivo de esta audiencia como consecuencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia del Tribunal de Juicio, por considerar que la misma es contradictoria, es inconstitucional e ilegal, y también es incongruente. Con respecto al señalamiento de la incongruencia, es porque hubo una valoración parcial de la prueba, igualmente con respecto a la contradicción es con respecto a las conclusiones que saca el ciudadano Juez y con respecto a la ilegalidad es que no tomó en cuenta los presupuestos que señala la norma para determinar la procedencia de la misma, del abandono voluntario; y los excesos, sevicias e injurias graves, y con respecto a esto paso a señalar lo siguiente: el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada de fecha 1973, ha señalado que el incumplimiento de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada e igualmente una sentencia posterior de la Sala de Casación Social señaló que no es necesario que para que exista el abandono voluntario los cónyuges vivan en hogar distinto, porque también hay abandono voluntario cuando existe el abandono afectivo. La valoración que hace el tribunal con respecto a las pruebas señala que toma en cuenta a los testigos porque ellos, hace tres años que vivieron en el sitio y que ahora no están pendientes. Igualmente en su sentencia da por contemplado que, en base a los dichos, cesaron las causas que dieron origen al divorcio y concluye, pero no de manera global, por ello no hay abandono voluntario y que cesaron las causas, como fue paulatina. Si usted revisara el video completo se va a dar cuenta que las pretensiones se concuerdan con lo que se señala en el libelo de demanda, y por eso decimos que es contradictoria, porque nosotros estamos diciendo lo que se señaló en autos. Recuerde, ciudadano Juez, que las causales del divorcio son del año 82 y dentro de ellas está el deber del débito conyugal, y cuando una persona abandona sus obligaciones está incurriendo en la causal, porque no lo está socorriendo; y digo que contradictorio porque cuando el Juez interroga al hijo de la pareja, éste señala que su papá …vive con otra mujer… y su mamá está sufriendo y …estoy de acuerdo con el divorcio…, por eso es que se tiene que valorar la prueba en conjunto, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba. El Juez, en su sentencia, determina que no hay lugar al abandono voluntario porque no se configura dicha causal. La testigo Milagros Vilorio, dijo que tenía problemas de erección; entonces, ciudadano Juez, se cumplieron los presupuestos procesales, para el divorcio por la vía del abandono voluntario y el abandono afectivo; y si no se está cumpliendo con los deberes del matrimonio, ¿cuál es el sentido? Considero que hay una antinomia jurídica en cuanto al artículo 137 y 139, con respecto a la Constitución Nacional, considero que la sentencia es contradictoria y, aparte, el Juez no valora la prueba en el sentido que es, porque está señalando que los testigos se contradicen y de acuerdo a lo que dice el hijo, el señor vive con otra pareja, inclusive en el libelo de la demanda él dice que vive en la calle Falcón, no en el sector Universitario, presumiendo que no hay abandono voluntario y que hubo reconciliación y eso no está demostrado en autos. En consecuencia, ciudadano Juez, considero que la sentencia es contradictoria, es inconstitucional, y que es ilegal e incongruente, por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso de la apelación y revoque la sentencia dictada. Es todo.-”.

Por su parte la abogada, en ejercicio Ruth Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 117.928, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Flor María Reyes Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 12.176.285., expuso lo siguiente:

“Ciudadano Juez, en el escrito de apelación del recurrente, él expresa que es contradictoria, es incongruente, es ilegal; en tal sentido, en todo el informe lo que se denota es una narrativa, que el ciudadano de juicio realizó sus actuaciones, pero en ningún momento en sus argumentos expone el porqué. Considera, jurídicamente, es incongruente y el porqué es inconstitucional. Todas las pruebas evacuadas fueron y le dieron el valor probatorio; y en las testimoniales, en cuanto al punto que él dice de que cuando hablamos de los nombres y se le preguntó si vivían por el sector señalado, ellos decían que ellos vivían públicamente, contestando contestes que sí, ¿pero hace cuánto tiempo? hace cinco años o seis años, pero ellos no vivían en el sector. Pero las testimoniales por la parte demandada, todas viven al lado, detrás… Y en cuanto al punto de que no hay afectividad entre los cónyuges, la ciudadana Ana, no recuerdo el nombre, decía que ellos hacían hasta parrillas, y que lo notaba porque ella vive en la parte de atrás, en este sentido la pareja convive hasta de manera sexual porque eso se discutió en juicio, y se afirmó con las mismas testimóniales. Que existieron unas discusiones, pero ¿En qué tiempo ocurrieron y en que espacio? También se dio la opinión del Ministerio Público, quien expone que pudo haber sido en un momento determinado y hasta ahorita no se demuestra que ellos estén separados, por lo que pudo haber operado la reconciliación. En cuanto a la valoración del acervo probatorio se hizo en la audiencia de juicio de manera clara. Con referente a los términos dictados en el escrito de apelación, se habla de terminología jurídica, pero nada alega él por qué esa sentencia es incongruente, porque los hechos que se demostraron coinciden con la realidad de los hechos. Él habla de la ilegalidad -el proceso fue dado limpiamente- sin decir que norma constitucional se violó. Por todo lo antes expuesto solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia dictada. Es todo”.


CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:
“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”

“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
(…).”

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto por las partes en la audiencia oral de apelación y a los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, este Juzgador hace el siguiente análisis:
Con relación a la Institución del matrimonio, la cual, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.
Habiendo sido definida la Institución del matrimonio, se pronuncia este juzgador en relación a las causales alegadas en la sentencia recurrida, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común.
En este sentido, es importante definir la figura del abandono voluntario que implica romper de manera intencional la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera. Esta obligación está instituida en el artículo 137 del código Civil, que establece los deberes conyugales que son: “(…) vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente(…)” .
Con respecto a la otra causal de divorcio alegada por la parte actora, ésta se encuentra establecida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, relativa a: “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En tal sentido, La Doctrina Patria, en la voz de Dominici ha dicho con respecto al concepto de exceso, que se trata de “todo acto de violencia, o crueldad que supera el mal tratamiento ordinario...”. Igualmente, señala que la violencia debe ser grave, pues solo así se imposibilita la vida en común. Con respecto a la sevicia, Dominici dice: “que es crueldad excesiva, pero aquí se toma en el sentido de maltrato constante y habitual”. Injuria, Según Dominici, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra el cual puede ser más o menos grave según el caso.
Para decidir, esta Alzada observa:
Es menester para este juzgador destacar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que señala:
“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”.

Respecto a la valoración de la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:


“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

La disposición jurídica citada establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Por otra parte, el procesalista venezolano, Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo III, Editorial Arte, 1995, páginas 398 a la 400, al referirse a la convicción del juez y medios de prueba, afirma:

“345. Convicción del juez y medios de prueba
(…)
b) La plena convicción no la obtiene el juez, generalmente, con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa del juez. “En una concepción racional de la justicia, y especialmente de las pruebas -dice Gorphe- el convencimiento que implica la decisión, debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba.
(…)
La convicción del juez, que debe resultar del examen crítico de las pruebas en busca de la justicia, se diferencia de aquellos tipos de decisión que ejemplifica Cossio en la siguiente lista:
(…)
En cambio –enseña Cassio- “cuando el juez procede por una convicción razonada de que el fallo expresa el verdadero sentido axiológico del caso, realizando todos los valores positivos del ordenamiento, no importa que el fallo concuerde o discrepe con los precedentes, la sentencia va apoyada en la fuerza plena de su verdad”.
(…)”.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo instituido en la sentencia de la Sala de casación civil, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:

“(...) La doctrina de casación considera, en primer lugar, que los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica. (Negrillas nuestras)

Ahora bien, la norma en la cual fundamentó su razonamiento de derecho la recurrida, establece:
Valoración de los testigos promovidos por la parte demandante:
(…) “De estos testigos promovidos por el ciudadano Adeliz Piña, parte demandante, concluye el Juzgador, que todos ellos se refieren a hechos que supuestamente transcurrieron hace unos tres o cuatro años. Que no eran vecinos cercanos de la pareja. Que no viven cerca ni remotamente cerca del domicilio conyugal desde ese tiempo. Que presenciaban los hechos, porque casualmente pasaban por la acera del domicilio conyugal. Apreciando el Juzgador, que los tres testigos no despiertan credibilidad acerca de sus dichos, dado que manifiestan conocer hechos puntuales de vieja data, los cuales fuera del natural olvido por el trascurso (sic) del tiempo, a juicio del Juzgador no pudieron ser presenciado por los testigos, al solamente pasar por el lado del domicilio”.
(…)
Valoración de los testigos promovidos por la parte demandada:
(…) “Señalando este sentenciador con respecto a estos testigos, que despiertan plena credibilidad en cuanto a sus dichos, por ser actuales vecinos de la pareja Piña Reyes. Desprendiéndose de sus testimonios, que la pareja convive actualmente en el domicilio conyugal. Que el ciudadano Adelis Piña, vive actualmente en su domicilio conyugal, contradiciéndose el Demandante, puesto que en el libelo de demanda señaló, que se había marchado del domicilio conyugal, pero manifestando en la audiencia de juicio, por intermedio de su Abogadoo, que nunca había abandonado su domicilio conyugal. Por lo que se entiende, que la pareja convive actualmente, y que en el caso de haber existido alguna causal de divorcio, operó la reconciliación y por ende no existe el derecho de solicitar el divorcio, tal y como lo establece el artículo 194 del Código Civil”.

Así las cosas, siendo que la motivación, como lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Tenemos que en el caso concreto, el juez a quo expresó sus motivos concretos y determinados para la valoración de las pruebas testificales, las cuales fueron desechadas con un fundamento o razonamiento específico, es decir que su decisión está debidamente motivada. Por ello, debe declararse sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Adelis Antonio Piña Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 13.839.430, debidamente asistido por el abogado Argenis Martínez Medina, titular de la cédula de identidad n.° 7.528.896 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 28.943, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000209 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000209 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los dos (2) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 11:18 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.