REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, dos (02) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: IP31-X-2013-000004
SOLICITANTE: Abg. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA

MOTIVO: INHIBICION

Vista la inhibición de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), planteada por la ciudadana Abg. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la causa n.° JMS-2013-084 (nomenclatura de ese Tribunal), por encontrarse incursa en la causal de inhibición y recusación prevista en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien aquí suscribe, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
El Juez que se inhibe, plantea las siguientes razones:
“En virtud de que en fecha 23 de Abril (sic) de 2013, es consignado (sic) escrito en el presente asunto de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION (sic) DE MANUTENCION (sic), presentada por el ciudadano JAIME ROCA CHAM, venezolano, mayor de edad, titular de las (sic) cédula de identidad Nro (sic) V-12.586.503, asistido por el abogado JHONNY RAMON (sic) TOVAR MARTINEZ, (sic) inscrito en el inpreabogado Nro. (sic) 87.658, a favor de la niña NICOLE MARIA (sic) ROCA TAHA, en contra de la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA TAHA NAHR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro (sic) V-10.477.188, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DIAZ, inscrito en el inpreabogado Nro (sic) 87.495, y por cuanto existe una causal de INHIBICIÓN con mi persona, declarada con lugar por el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por enemistad manifiesta, con el mencionado abogado, producto de una situación surgida por la denuncia realizada por una usuaria, en la cual la denunciante manifestó que le fue entregada al precitado abogado quien fungía en esa causa como apoderado de su contraparte, una copia de un escrito presentado por ella y que el mismo fue entregado presuntamente de manera fraudulenta por una funcionaria de este Tribunal a dicho abogado, según la denunciante, lo cual ameritó realizar una reunión en el despacho del entonces Juez Coordinador de este Circuito Judicial, suscitándose una discusión con el Abogado en ejercicio ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DIAZ, en la que incluso el precitado Abogado insinuó de manera airada y en tono amenazante, que quien suscribe debería entonces inhibírsele de conocer sus causas, sumado al hecho de las reiteradas aptitudes hostiles presentadas por el Abogado ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DIAZ, en este Tribunal contra mi persona, por lo que todas estas conductas deben considerarse como acciones de enemistad manifiesta, aunado al hecho de que mediante oficio Nº TSP-1-11-004, de fecha 18 de enero de 2011, procedente del Juzgado Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Falcón , con sede en Punto Fijo, mediante el cual el ciudadano Juez Superior indica que en el expediente IP31-X-2010-000008 (Nomenclatura de ese Tribunal) y que cursa por ante ese Juzgado, fue declarada Con Lugar inhibición planteada por esta Juzgadora en el asunto JMS-1-12-774, por motivo de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEDINA CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.102.785, en contra del ciudadano NELSON DAVID COLLAZO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.022.801, en beneficio de los niños LAURA VICTORIA, LUCIA VIVIANA Y SEBASTIAN DAVID COLLAZO MEDINA, bajo el causal de Enemistad Manifiesta que existe con el Abogado en ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DIAZ, indicándome además que deberé en mi condición de Jueza abstenerme de seguir conociendo dicha causa, así mismo en el asunto IP31-X-2011-000004, que cursa por ante el precitado Tribunal Superior, fue declarada Con Lugar, inhibición planteada por esta Juzgadora bajo el causal de enemistad manifiesta con el referido abogado en ejercicio, y siendo que en el presente asunto signado bajo la nomenclatura JMS-2013-084, contentivo de demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION (sic) DE MANUTENCION (sic), presentada por el ciudadano JAIME ROCA CHAM, venezolano, mayor de edad, titular de las (sic) cédula de identidad Nro (sic) V-12.586.503, en beneficio de la niña NICOLE MARIA (sic) ROCA TAHA, en contra de la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA TAHA NAHR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro (sic) V-10.477.188, en ejercicio (sic) ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DIAZ, inscrito en el inpreabogado Nro (sic) 87.495, es por lo que ante tales hechos esta Jueza de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio, a los fines de evitar situaciones en las que se pudiere entender afectada mi imparcialidad como Juzgadora en el presente asunto, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 31 ordinal 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de conformidad con el articulo (sic) 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es a través de esa Legislación por la cual debe tramitarse las inhibiciones y recusaciones que se realicen en materia de protección a los Niños, Niñas y Adolescentes.”(sic)

Siendo que la presente inhibición debe ser decidida de mero derecho conforme lo establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y estando en la oportunidad legal para decidirla pasa este Tribunal analizar las actas que conforman la presente incidencia.
Del estudio de las actas procesales se desprende que la ciudadana abogada GRISALIDA CHIRINOS URDANETA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad no. 6.315.138, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, llevó a efecto su inhibición en forma legal fundamentándola en una de las causales establecidas en la ley, por encontrarse realmente impedida para seguir conociendo en el asunto n.° JMS-2013-084 (nomenclatura de ese Tribunal), por motivo de ofrecimiento de obligación de manutención, intentada por el ciudadano JAIME ROCA CHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-12.586.503, asistido por el abogado JHONNY RAMÓN TOVAR MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 87.658, a favor de la niña NICOLE MARÍA ROCA TAHA, en contra de la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA TAHA NAHR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-10.477.188, asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 87.495, donde la ciudadana Jueza manifiesta tener enemistad con el abogado de la parte demandada ciudadano Roberto Leañez, por cuanto estaría comprometida su imparcialidad como Jueza al momento de decir la causa; y siendo que, la imparcialidad como principio procesal de rango constitucional (Arts 6. 26, 49 ord.4°; 253 y 256 CN), vinculada estrechamente con la garantía de la transparencia (Art. 26 ejusdem).
Es por ello que la recusación o inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece las Sala Constitucional en sentencia No. 2140; Exp. 02-2403, de fecha 07/08/2003, Caso: Milagros del C. Jiménez Márquez de Díaz, con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando.
En ese sentido, el juez debe estar libre de condicionamientos psicológicos, de orden afectivo o familiar con las partes, así como con la cosa objeto del litigio; noción que hace referencia a la competencia subjetiva del juez, concretizada en las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el hecho de que la Jueza, GRISALIDA CHIRINOS URDANETA, ha manifestado voluntariamente su inhibición ya que tiene una enemistad con el abogado de la parte demandada y la fundamentó en causa legal, razón por la cual debe declararse con lugar la inhibición; y así se declara.
De igual manera se le indica a la jueza que se inhibe, abogada GRISALIDA CHIRINOS URDANETA, que el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

“No serán admitidos a ejercer representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el juez del trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el articulo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el juez del tribunal en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de la parte”

En tal sentido se exhorta a la jueza, GRISALIDA CHIRINOS URDANETA, a aplicar la norma en concreto con el fin de evitar remitir inhibiciones donde la parte actuante en el proceso sea el abogado Roberto Carlo Leañez inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 87.495. Así se decide.-
En consecuencia, le resulta forzoso a esta superioridad declarar con lugar la presente Incidencia de Inhibición planteada por la abogada GRISALIDA CHIRINOS URDANETA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar un justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Con lugar la inhibición planteada por la abogada GRISALIDA CHIRINOS URDANETA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, en la causa n.° JMS-2013-084 (nomenclatura de ese Tribunal), por motivo de ofrecimiento de obligación de manutención, intentada por el ciudadano JAIME ROCA CHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-12.586.503, asistido por el abogado JHONNY RAMÓN TOVAR MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 87.658, a favor de la niña NICOLE MARÍA ROCA TAHA, en contra de la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA TAHA NAHR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-10.477.188, asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 87.495, por lo que deberá abstenerse de seguir conociendo la mencionada causa. SEGUNDO: En virtud de que sólo existe en la ciudad de Coro un Tribunal de Mediación y Sustanciación para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a la Jueza Inhibida tramitar por ante la Rectoría Judicial del estado Falcón, la designación de un Juez Accidental para que siga conociendo de la causa.
Bájese la presente inhibición al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.


LA SECRETARIA,

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los dos (02) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 11:33 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.