REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

IP31-R-2014-000005

PARTE RECURRENTE: Anginette Alfarinne Guanipa Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 12.497.151.
RECURRIDA: Decisión de fecha 7 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (partición y liquidación de la comunidad conyugal).

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Esta superioridad recibe el presente recurso de apelación, dándole entrada mediante auto de fecha 21 de febrero de 2014, recurso éste que fue ejercido por la ciudadana Anginette Alfarinne Guanipa Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 12.497.151, debidamente asistida por la abogada Oludoet María Rodríguez Davalillo, titular de la cédula de identidad n.° 9.803.963 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 43.853, contra la decisión de fecha 7 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
En fecha 6 de marzo de 2014, este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia oral de apelación para el día 27 de marzo de 2014. En la misma fecha se dejó constancia de la notificación en la cartelera de este Tribunal.
Se formalizó el recurso dentro de la oportunidad legal, vale decir, en fecha 13 de marzo de 2014, por la abogada Alma Esther Sánchez, titular de la cédula de identidad n.° 13.203.980 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 102.552, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Anginette Alfarinne Guanipa Ruiz, antes identificada.
Iniciada la audiencia oral de apelación el 27 de marzo 2014, y prolongada la misma en fecha 9 de abril de 2014, pasa este Tribunal Superior a pronunciar el texto íntegro de la sentencia y lo hace de la siguiente manera:
El día de la audiencia oral de apelación, la abogada en ejercicio Alma Esther Sánchez López, antes identificada, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Anginette Alfarinne Guanipa Ruiz, antes identificada, expuso:

“El motivo de esta apelación es de solicitar la revocatoria del fallo que decreta la anulación del decreto de medida, en la cual dicha medida preventiva recae sobre los bienes muebles que fueron adquiridos durante el matrimonio, la medida recae sobre los bienes muebles que se encuentran ubicados en la población de Píritu, estado Anzoátegui, específicamente en el Conjunto Residencial La Floresta, calle Los Cocos, piso n.º 2, apartamento n.º 4-D, siendo consignadas una serie de facturas las cuales constan en los folios 91 al 136 del expediente principal, sobre la adquisición de esos bienes muebles para la comunidad conyugal. El Tribunal, tomando en consideración las pruebas promovidas declaró la medida cautelar de secuestro sobre esos bienes muebles y posterior a ese decreto surgen una serie de hechos en los cuales la Juez declara definitivamente firme el decreto, en fecha 16 de enero de 2014, y en base a esto la parte demandada intenta un recurso de apelación el cual le es negado por no ser el recurso procedente, si no que es la oposición y es conforme a eso que el demandado ejerce el recurso de oposición, pero de manera anticipada. Ciudadano Juez, hacemos mención del artículo 466-C de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece, de manera taxativa, lo referente a la oposición de las medidas. El motivo principal de la apelación es porque la parte demandada interpone la oposición de manera extemporánea por anticipada y el Tribunal lo tramita, y celebra la audiencia de oposición, sin haberse materializado la medida como lo impone la Ley. De igual forma, cito la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 24 de marzo de 2010, en el expediente signado con el n.º IP31-R-2010-000001, en el cual se estableció el mismo fundamento traído en esta audiencia, en función de observar la integridad de la jurisprudencia, del derecho a la defensa y la integridad del respeto a la Ley, solicito se revoque la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2014. Es todo-”

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:

“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”

“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. .
“Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto por las partes en la audiencia oral de apelación y a los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, este Juzgador hace el siguiente análisis:
El presente recurso de apelación versa sobre decisión de fecha 7 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; por motivo de demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal, en la que se declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro y, en consecuencia, se ordenó levantar la medida dictada en fecha 8 de enero de 2014.
Respecto a la comunidad de bienes o comunidad conyugal, tenemos que es un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, según lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, el cual establece:

“Artículo 148:
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Dicha comunidad comienza el día de la celebración del matrimonio y se disuelve únicamente por las causales taxativas determinadas por el legislador en el artículo 173 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”
De las medidas cautelares:
Por su parte, con respecto a las medidas cautelares, tenemos que su objeto -sobre esto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que son instrumentos que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca, son un instrumento del instrumento.
A tal efecto, el doctrinario Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”; en relación con las medidas preventivas en los juicios de divorcio expresa lo siguiente: “…el Juez no sólo esta sometido al principio dispositivo sino que la parte interesada debe acreditar en juicio la posibilidad de la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes, por cuanto la regla general del proceso es que la buena fe se presume, y quien pretenda que la otra parte está actuando de mala fe, debe probar tal circunstancia”.
Así las cosas, tenemos que la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las medidas cautelares establece lo siguiente:
“Artículo 465. Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.
“Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz en relación al periculum in mora expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).

Del lapso para la oposición de las medidas cautelares:
Esta alzada observa que la oportunidad para hacer oposición a las medidas preventivas está establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
“Artículo 466-C. Oposición a las medidas preventivas.
Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos.(…)”

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, se evidencia de una manera clara cuál es el lapso para que la parte contra quien obra la medida decretada haga oposición a la misma, y siendo que en el presente cuaderno de medidas no consta el auto donde se deja constancia de la notificación de la parte contra quien obra la medida, se entiende que el mismo ya estaba notificado, por tanto, el lapso para su oposición es dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Anginette Alfarinne Guanipa Ruiz, antes identificada, debidamente asistida por los abogados Oludoet María Rodríguez Davalillo y Carlos Sánchez, titulares de las cédulas de identidad números 9.803.963 y 12.790.420, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.853 y 149.127, en su orden; contra la decisión de fecha 7 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en el asunto IH13-X-2014-000001 (nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: Se confirma la medida preventiva de secuestro sobre bienes determinados, dictada en fecha 8 de enero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IH13-X-2014-000001 (nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: Se ordena a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo que determine los bienes muebles sobre los cuales recae la medida preventiva de secuestro dictada en fecha 8 de enero de 2014. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 10:25 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.