REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: IP31-X-2014-000006
Hoy, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de recusación, en la causa n.º IP31-X-2014-000006, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; recusación que fue interpuesta por las abogadas Solángel Castillo de Villavicencio y Yelitza Segovia, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.002.680 y 4.795.163, respectivamente; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 32.060 y 22.344, en su orden; quienes actúan como apoderadas judiciales de la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 11.148.011; en contra del ciudadano Abg. Alexánder López Deleón, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en la causa signada con el n.º IP31-V-2013-000099, relacionada con juicio de modificación de custodia, intentado por el ciudadano José Fernando de Matos Rebolledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 12.264.674; recusación que fue fundamentada en el artículo 82 cardinal 15 del Código de Procedimiento Civil. Se anuncia el presente acto por el Alguacil adscrito a este Tribunal, encontrándose presentes el Juez Superior, abogado Javier Antonio Rojo Lobo; la ciudadana secretaria de este Tribunal Superior, abogada Diosa Carenis Bravo Alvarado; el alguacil; preguntándole el ciudadano Juez a la alguacil si anunció el acto a las puertas del Tribunal, manifestando la misma que hizo el llamado en tres (3) oportunidades, vale decir, el primero a las 10:00 a.m., el segundo a las 10:05 a.m. y el tercero y último anuncio o llamado, a las 10:15 a.m. En este estado, se deja constancia de que la presente audiencia fue celebrada en el Despacho del Tribunal Superior, vista la imposibilidad material de su celebración en la Sala de Audiencias destinada a tales fines, por estar ocupada con otra audiencia. Se deja constancia de que la presente audiencia fue iniciada a las 10:27 a.m., concediéndoles unos minutos a las partes para que se presentaran, garantizándoles así su derecho a la defensa; sin que las recusantes, abogadas Solangel Castillo de Villavicencio y Yelitza Segovia, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.002.680 y 4.795.163, respectivamente; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 32.060 y 22.344, en su orden; quienes actúan como apoderadas judiciales de la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 11.148.011, hicieran acto de presencia en este Circuito Judicial de Protección. De igual forma se deja constancia de que el abogado Abg. Alexander López Deleón, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, no compareció. Se deja constancia de que la presente audiencia fue reproducida de forma audiovisual, cuya filmadora tiene las siguientes características: Serial n.º B6SA 10133 R, Modelo: VDR-D100PL, Marca: Panasonic. En virtud de la incomparecencia de la parte proponente de la recusación al presente acto, este Juzgador, en aplicación de lo dispuesto en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistida la recusación. Y así se decide.
Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicarán al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso.” (Negrillas de este Tribunal).
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que las abogadas apoderadas, quienes suscribieron el escrito de la recusación propuesta, lo hicieron de manera temeraria, ya que invocan en el mencionado escrito, como motivos para presentar la recusación, lo siguiente:
“(…) [el] juez de juicio Abogado (sic) Alexander López de León (sic), que está conociendo del presente asunto, por cuanto el mismo manifiesta considerarse como no idóneo, (sic) para conocer de la presente casusa (sic) lo que evidentemente afecta su imparcialidad, (…) procedemos a presentar formal Recusación (sic) de conformidad a lo establecido en el Articulo (sic) 82 numeral 15 y 90 (sic) del Código de procedimiento (sic) civil (sic) (…)”.
Tales aseveraciones las expresan las apoderadas recusantes en el ordinal séptimo de su escrito de recusación, citando un extracto del acta de inhibición planteada por el Juez de Juicio en su oportunidad, ahora recusado en la presente incidencia. Este Tribunal, al decidir la inhibición antes mencionada, la declaró sin lugar por los motivos que fueron alegados por el Juez de Juicio. Mal pudiera ser recusado el mismo Juez, en la misma causa, tomando como fundamento lo manifestado por el Juez inhibido que, repetimos, fue declarada sin lugar. De tal modo que la recusación propuesta resulta a todas luces temeraria, por considerarla así este Tribunal Superior, ya que se dijo, hizo o pensó sin fundamento, razón o motivo de peso. Y así se declara.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Desistida la recusación propuesta por las abogadas Solangel Castillo de Villavicencio y Yelitza Segovia, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.002.680 y 4.795.163, respectivamente; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 32.060 y 22.344, en su orden; quienes actúan como apoderadas judiciales de la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 11.148.011, en contra del ciudadano Abg. Alexánder López Deleón, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa signada con el n.º IP31-V-2013-000099, relacionada con el juicio de modificación de custodia, la cual fue fundamentada en el artículo 82 cardinal 15 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se sanciona a la parte recusante, abogadas Solangel Castillo de Villavicencio y Yelitza Segovia, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.002.680 y 4.795.163, respectivamente; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 32.060 y 22.344, en su orden; quienes actúan como apoderadas judiciales de la ciudadana Mireya Cristina Cambero Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 11.148.011; a pagar una multa equivalente a sesenta unidades tributarias (60 U.T.), por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la tesorería Nacional; por haber considerado este Tribunal Superior que la recusación propuesta por las apoderadas fue temeraria. Dicha multa debe ser pagada en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la decisión de esta incidencia.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
LA SECRETARIA,
ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 12:44 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.
|