REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: IP31-X-2014-000002
SOLICITANTE: Abg. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO
MOTIVO: INHIBICIÓN (Demanda de custodia)
I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; mediante acta de inhibición de fecha 13 de marzo de 2014, en la causa n.° JJ-2013-223-03 (nomenclatura de ese Tribunal); contentiva de demanda de custodia, incoada por el ciudadano Alexander José Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 9.519.690, asistido por la Abg. Nellys del Carmen Puerta Reyes, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público; en contra de la ciudadana Mirla Margarita Primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 15.095.694.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad, actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a hacerlo en los términos siguientes:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del Juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo cual es definido por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche, como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I).
En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iuris et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Asimismo, conviene señalar que cuando el Juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso de protección de niños, niñas y adolescentes; se produce ipso iure la suspensión de la causa en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ende, resulta indispensable esperar que el Tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer, a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres (3) días de despacho para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.
Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, esta alzada, estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el cardinal 4 del artículo 31 de la referida Ley, el cual establece: “Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes”; en concordancia con el artículo 82 ordinal 13.º del Código de Procedimiento Civil; y esto en razón de que el juez inhibido señala que:
“Por cuanto éste (sic) Juzgador observa, (sic) que el ciudadano ALEXANDER (sic) JOSÉ CHIRINOS, plenamente identificado en actas, es parte demandante en el presente Asunto (sic), ciudadano éste con quien tengo desde hace varios años una muy buena amistad personal, lo cual puede afectar mi imparcialidad como Juzgador, condición ésta necesaria para una eficaz y transparente Administración (sic) de Justicia (sic), razón por la cual me inhibo de conocer la presente causa, por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el Artículo (sic) 31, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.
Y aún cuando no consta en autos prueba alguna que demuestre la causal de inhibición invocada, considera quien juzga que la sola manifestación del inhibido debe tomarse como cierta y en este sentido, el ilustre procesalista antes citado, doctor Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente: “El texto de esta disposición incurre en una redundancia, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal…” (El Nuevo Proceso Laboral).
En consecuencia, esta Superioridad debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En base a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la inhibición planteada por el abogado RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la causa n.° JJ-2013-223-03 (nomenclatura de ese Tribunal); contentiva de demanda de custodia, incoada por el ciudadano Alexander José Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 9.519.690, asistido por la Abg. Nellys del Carmen Puerta Reyes, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público; en contra de la ciudadana Mirla Margarita Primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 15.095.694. Razón por la cual deberá abstenerse de seguir conociendo la mencionada causa. SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que sólo existe en la ciudad de Coro un Tribunal de Juicio, se ordena al Juez inhibido tramitar por ante el Juez Coordinador de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sedes en Santa Ana de Coro y Punto Fijo; para ante la Rectoría Judicial del estado Falcón; a los fines de que sea designado el juez suplente, para que siga conociendo del proceso en curso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem.
Bájese la presente inhibición al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada, sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
LA SECRETARIA,
ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 03:13 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.
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