REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, siete (7) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: IP31-R-2013-000022

Vista la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Argenis Martínez, titular de la cédula de identidad n.° V-7.528.896 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 28.943, en su condición de apoderado judicial (véase poder que riela a los folios 29 y 30 del presente expediente) de la ciudadana Sugey Cubillos Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-17.811.132, contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Por motivo de demanda de revisión de obligación de manutención.
Este tribunal para decidir observa:
El recurso de apelación fue formalizado por la parte recurrente en tiempo tempestivo, vale decir, en fecha 14 de agosto de 2013.
En fecha nueve (9) de enero de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior emitió auto por medio del cual, visto el auto de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), donde este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa, se percató que no se ordenó librar las boletas de notificación tal como lo establecen los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en ese estado en aras de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó librar boleta de notificación a las partes intervinientes, dejándose constancia de la notificación de la ciudadana Sugey Cubillos Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-17.811.132, en fecha 21 de enero de 2014.
En fecha 17 de marzo de 2014, se fijó por auto la audiencia oral y pública de apelación para el día dos (2) de abril de 2014 a las 10:30 a.m.
Llegado el día y la hora fijada por este tribunal para que tuviese lugar la audiencia oral de apelación, se anunció la audiencia siendo las 10:30 a.m. del día dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), por el ciudadano Alguacil del Tribunal, quien informó al Juez Superior la no comparecencia de la parte recurrente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo aperturado el acto y dejando constancia en el acta, la ciudadana Secretaria del Tribunal de las personas comparecientes, constatándose la incomparecencia de la parte recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial.
Ahora bien, el contenido del artículo 488-C de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte establece una sanción por la inasistencia del recurrente a la Audiencia Oral:

“(…) En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley…” Negrillas nuestras.

De igual forma expresa la doctrina, que el desistimiento consiste en el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo y, se trata de una acto irrevocable, que la extinta Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo quien desiste, interés en que el recurso prosiga y por tanto la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
De acuerdo en lo narrado se evidencia la obligación que tiene la parte que recurre, de asistir a la audiencia oral de apelación fijada, a los fines de evitar la aplicación de la sanción establecida, pues, de lo contrario se debe declarar desistido el recurso de apelación.
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Único: Desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Argenis Martínez, titular de la cédula de identidad n.° V-7.528.896 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 28.943, en su condición de apoderado judicial (véase poder que riela a los folios 29 y 30 del presente expediente) de la ciudadana Sugey Cubillos Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-17.811.132, contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Remítase mediante oficio el expediente al Tribunal a quo, en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO

LA SECRETARIA,

Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los siete (7) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), siendo las 2:46 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOSA CARENIS BRAVO