REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
203° y 155°

ASUNTO: IP21-G-2009-000093

MOTIVO: Demanda por Cumplimiento de Contrato.

PARTE DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

ABOGADO ASISTENTE: NESTOR DAVID MORALES REVILLA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 75.530, en su condición de Sindico Procurador Municipal del municipio Carirubana del estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha primero (1°) de febrero de 1985, bajo el Nº 35, Tomo 17-A, siendo su ultima modificación en fecha treinta (30) de marzo de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 23-4.

I
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de septiembre de 2005, fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, demanda por cumplimiento de contrato, presentada por el abogado NÉSTOR DAVID MORALES, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del municipio Carirubana del estado Falcón, contra el CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C S.A.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, admitió la demanda presentada, y ordenó librar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, aperturó cuaderno de medidas y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad de la empresa demandada.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, en fecha tres (03) de marzo de 2006, el abogado SANTOS SIMON ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6236, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C S.A, consignó escrito de contestación.

En fecha siete (07) de marzo de 2006, vista la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, el abogado NESTOR DAVID MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.530, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Cairubana del estado Falcón, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha catorce (14) de agosto de 2007, el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se inhibió para conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 18, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, le dio entrada.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró con lugar la Inhibición planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

El dieciocho (18) de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha treinta (30) de marzo de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C S.A, consignó escrito de contestación.

El doce (12) de mayo de 2009, el abogado NÉSTOR DAVID MORALES, supra identificado, consignó escrito de pruebas, emitiendo pronunciamiento el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, el referido Juzgado, declinó la competencia para conocer en la presente causa, ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y recibida la causa por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de junio de 2009.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2009, este Juzgado aceptó la competencia para conocer de la demanda y asimismo, ratificó la medida de embargo preventivo, modificando el monto de la misma y por auto de fecha doce (12) de abril de 2010, se ordenó librar oficio dirigido a la Superintendencia de Seguros, a los fines de informarle sobre la medida de embargo preventivo dictado contra la demandada CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C S.A. Igualmente solicitó determinase sobre cuales bienes será practicada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Por cuanto en reunión de fecha siete (07) de octubre de 2011, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe fue traslado del cargo de Juez del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, al cargo de Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Sustitución de la abogada Deyanira Montero, quien a su vez fue trasladada al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y habiendo sido juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, actuando con tal carácter me aboqué al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes a los fines de que la causa siguieses su curso normal.

En fecha seis (06) de marzo de 2012, mediante auto de este Tribunal se solicitó al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, computo de días de despacho trascurridos, desde el veinticinco (25) de mayo, hasta el veintiocho (28) de mayo de 2009, recibiéndose dicha información el veinte (20) de marzo de 2012, a través de Oficio Nº 1590-113 de fecha ocho (08) de marzo de 2012, discriminando los días de despacho de la siguiente manera: 25, 26, 27, y 28 de mayo de 2009, es decir, transcurrieron cuatro (4) días de despacho durante el lapso indicado.

Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2012, se libró cartel de emplazamiento, publicado en fecha dieciocho (18) de octubre, y consignado el veintitrés (23) de octubre de 2012.

El día miércoles catorce (14) de noviembre de 2012, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó dejar sin efecto todo lo actuado y se suspenda la medida cautelar dictada en su contra.

Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Órgano jurisdiccional en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, consideró este Juzgado, que decretar la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, no extiendo prueba alguna que evacuar sería inútil y en nada beneficiaria a las partes, amen de retardar el curso de las actuaciones llevadas en el presente expediente, en consecuencia en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículo 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la Republica de Venezuela, y logrando así la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, conjuntamente con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal el treinta (30) de junio de 2011, siendo la siguiente etapa la fijación de la audiencia conclusiva de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que se ordenó notificar a las partes a los fines de que compareciesen a la celebración de la audiencia conclusiva.

El día jueves trece (13) de marzo de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia conclusiva, dejándose constancia de la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte demandante. En ese mismo acto de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa entro en etapa de sentencia, disponiendo el Tribunal de treinta (30) días para dictar la misma, y estando dentro del lapso respectivo, este Tribunal pasa dictarla previas las consideraciones siguientes:

II
CONTENIDO DE LA DEMANDA
El Sindico Procurador Municipal del municipio Carirubana del estado Falcón, indicó que en fecha trece (13) de septiembre de 2004 el entonces Alcalde del referido municipio, suscribió contrato de adquisición de bienes con la firma mercantil Corporación Venezolana de Servicios Ambientales S.A (CORVENSA), el cual tuvo como objeto la adquisición de Unidad de Súper-Ambulancia para el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Punto Fijo teniendo como finalidad la prestación del servicio a las comunidades de dicho municipio.

Que la referida empresa se comprometió a suministrar la prestación del servicio, siendo el monto total del bien adquirido la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 149.500.000,00), debiendo entregar el bien objeto del contrato suscrito, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2004, en un lapso de cuatro (4) semanas consecutivas.

Que la Corporación Venezolana de Servicios Ambientales S.A, a fin de garantizar el cumplimiento de todas sus obligaciones adquiridas mediante el referido contrato, consignó contrato de fianza suscrito el veintitrés (23) de septiembre de 2004, entre dicha empresa y la aseguradora Consorcio Financiero Internacional L.C, S.A, constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora por la Corporación Venezolana de Servicios Ambientales S.A (CORVENSA), hasta por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.950.000,00).

Destacó, que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, su representada, pagó a la Corporación Venezolana de Servicios Ambientales S.A (CORVENSA), la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 74.750.000,00) equivalentes al 50 % de anticipo del precio total del bien objeto del contrato.

Que consignó contrato de fianza, mediante el cual el Consorcio Financiero Internacional L.A, S.A, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora por la empresa CORVENSA, con la finalidad de garantizar el reintegro del anticipo a dicho municipio.

Indicó, que transcurrió el lapso acordado para el cumplimiento del contrato de adquisición sin que la Corporación Venezolana de Servicios Ambientales S.A (CORVENSA), llevara a cabo la entrega de la Unidad, a la Alcaldía del municipio Carirubana, siendo requerida durante seis (06) meses aproximadamente, de forma verbal y escrita, estableciéndole prórrogas para el suministro de mencionado bien.

Que en razón de tal situación la Sindicatura Municipal, por delegación del ciudadano Alcalde, aperturó procedimiento administrativo de rescisión unilateral del contrato, siendo notificado a través de cartel de prensa por la imposibilidad de practicar la respectiva notificación personal al representante legal de la Corporación Venezolana de Servicios Ambientales S.A (CORVENSA), el cual no compareció, así como, tampoco promovió prueba alguna en su descargo, en consecuencia, mediante Resolución Nº S.P.M No. 003-2005 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2005, rescindió unilateralmente el contrato suscrito.

Manifestó, que solicitó a la empresa aseguradora Consorcio Financiero Internacional L.C, S.A, a través de Oficio de fecha primero (1º) de junio de 2005, realizara los tramites administrativos correspondientes a fin de que en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, hiciera el pago efectivo o la indemnización derivada del incumplimiento de la empresa CORVENSA, a su representada, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda, la empresa aseguradora haya dado respuestas a las gestiones realizadas por su representada.

Fundamentó su pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1804 numeral 12, 1813 numeral 2, 1159 1160 y 1167del Código Civil, el artículo 547 del Código de Comercio, y los artículos 1,2, 6, 8, 12 y 13 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza, aprobado por la Superintendencia de Seguros bajo el Nº F-98-03-08, mediante Oficio Nº 002317 de fecha doce (12) de agosto de 1998.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la demanda presentada, y se condene a la empresa Consorcio Financiero Internacional L.C, S.A, a pagar al municipio Carirubana del estado Falcón, las siguientes cantidades dinerarias:
1) CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍAVRES (Bs. 14.950.000,00) por concepto de pago de la Fianza de Fiel Cumplimiento según Contrato FC-14907/04.
2) SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 74.750.000,00), por concepto de pago de Fianza de Anticipo otorgada según Contrato No. ANT-14906/04.
3) La cantidad de dinero por intereses moratorios tomando en cuenta la tasa activa bancaria desde la fecha del incumplimiento, hasta la fecha de su cumplimiento definitivo.
4) La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

Que sumando los conceptos dinerarios descritos, la cuantía de la presente demanda asciende a la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 109.700.000,00).

Por su parte, el apoderado judicial de la empresa Consorcio Financiero Internacional L.C, S.A, abogado SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes.

Negó que su representada deba pagar al municipio Carirubana del estado Falcón, la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS INCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.950.000,00), por la fianza de fiel cumplimiento según Contrato FC-14907/04, así como, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CICUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 74.750.000,00) por la fianza de anticipo otorgada según Contrato Nº ANT-14906/4.

Negó que el Consorcio Financiero Internacional L.C, S.A, deba cancelar intereses moratorios derivado de cualquier monto atribuido a la Corporación Venezolana de Servicios Ambientales S.A (CORVENSA).

Igualmente negó que el Consorcio Financiero Internacional L.C, S.A, deba cancelar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), por supuestos daños y perjuicios ocasionados al patrimonio de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón.

Opuso la falta de cualidad de la parte demandante, por no ser parte actora, Indicó, que el Sindico Procurador Municipal del municipio Carirubana.

Alegó la incompetencia del municipio Carirubana del estado Falcón, al rescindir los Contratos objetos de la presente demanda, pues, no tiene naturaleza de un contrato administrativo, ya que es un contrato de compra-venta celebrada entre el municipio Carirubana del estado Falcón y la Corporación Venezolana de Servicios Ambientales S.A.

Argumentó, que la reversión establecida en los contratos de fianza de fiel cumplimiento, siendo el caso que la vendedora no entregue los bienes en un término de tiempo determinado, es característica de cláusula penal y no de caducidad, figura propia de la extinción de los contratos administrativos por las faltas de los contratistas. Que dicho contrato no es de adjudicación sino de compra-venta, sujeta a disposiciones contractuales y a las previstas en el Código Civil.

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la presente demanda.

III
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante consignó conjuntamente con su escrito libelar las siguientes documentales.
 Copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria Nº 1.842, emanada del Concejo Municipal del municipio Carirubana del estado Falcón, marcada con la letra “A”, constante de setenta y ocho (78) folios útiles. Folio (17) al (94) de la primera pieza de la presente causa.
 Copia certificada de Oficio Nro. SPM-0124-2005, suscrito por el Sindico Procurador Municipal del municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha primero (1º) de junio de 2005, dirigido a la ciudadana MIREYA COROMOTO GUERRA RIVAS, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Consorcio Financiero Internacional L.C, S.A, marcado con la letra “E”, constante de dos (02) folios útiles. Folios (101) y (102) de la primera pieza de la presente causa.

Asimismo en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió las siguientes pruebas documentales.

 Copia simple de Contrato Nº CCV LAEE-ALCARI-001-04 de fecha treinta (30) de septiembre de 2004, suscrito por la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón y la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Servicios Ambientales S.A (CORVENSA), constante de tres (03) folios útiles. Del folio (193) al folio (195) de la primera pieza de la presente causa, marcado con la letra “A”.
 Contrato de Fianza (ANTICIPO) Nº ANT-14906/04 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2004, suscrito por la empresa Consorcio Financiero Internacional L.C, S.A, constante de tres (03) folios útiles. Del folio (196) al folio (198) de la primera pieza de la presente causa, marcado con la letra “B”.
 Contrato de Fianza (FIEL CUMPLIMIENTO) Nº ANT-14907/04 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2004, suscrito por la empresa Consorcio Financiero Internacional L.C, S.A, constante de tres (03) folios útiles. Del folio (199) al folio (201) de la primera pieza de la presente causa, marcado con la letra “C”.
 Oficio Nro. SPM-127-2009, suscrito por el Sindico Procurador Municipal del municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha once (11) de mayo de 2009, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, constante de tres (03) folios útiles. Del folio (202) al (204) de la primera pieza de la presente causa.
 Copia certificada de la Resolución S.P.M. Nº 003-2005 de fecha doce (12) de julio de 2005, suscrita por el Sindico Procurador Municipal del municipio Carirubana del estado Falcón, constante de cuatro (04) folios útiles. Del folio (205) al folio (208) de la primera pieza de la presente causa.
 Copia simple de Orden de Pago Nº OP3299 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, emitida por la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, constante de un (01) folio útil. Folio (209) de la primera pieza de la presente causa.
Visto que las anteriores pruebas documentales no fue objeto de impugnación mediante los mecanismos procesales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, este Órgano Jurisdiccional les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.358 del Código Civil. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de analizar el fondo del asunto debatido, debe quien suscribe indicar lo siguiente, el contrato celebrado entre la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón y la empresa Corporación Venezolana de Servicios Ambientales S.A (CORVENSA), por medio del cual la sociedad mercantil aseguradora Consorcio Financiero Internacional L.C, S.A, parte demandada, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa antes mencionada, mediante las siguientes fianzas: i) Fianza de Fiel Cumplimiento según Contrato FC-14907/04, por una cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍAVRES (Bs. 14.950.000,00) –hoy- CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍAVRES (Bs. 14.950,00). ii) Fianza de Anticipo otorgada según Contrato No. ANT-14906/04, por una cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 74.750.000,00) -hoy- SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 74.750), no constituye un hecho debatido, en el presente juicio. Así se decide.
Destacado lo anterior, corresponde a quien juzga, decidir como punto previó la falta de cualidad del Sindico Procurador Municipal, opuesta por la parte demandada, para ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que dispone:
“Artículo 119.- Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o del Concejo;
2. Representar y defender al Municipio conforme a las instrucciones impartidas por el Alcalde o la Alcaldesa, o el Concejo en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme a lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio.
…omissis… “
Así pues, tal y como se constata de la disposición legal supra transcrita, corresponde al Sindico Procurador Municipal, representar al municipio, en este caso el abogado NESTOR DAVID MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.530, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Cairubana del estado Falcón, conforme se desprende de su designación que corre inserta a los los folios 20 y 21 de la pieza principal del expediente, procedió a demandar en nombre del referido municipio a la empresa sociedad mercantil aseguradora Consorcio Financiero Internacional L.C, S.A, siendo ello así y visto que el mencionado ciudadano, tiene suficientemente la cualidad para actuar como demandante en este juicio se declara improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Declarado lo anterior, y vistos los argumentos explanados por las partes, considera necesario quien sentencia, verificar la concurrencia de los requisitos esenciales de los contratos administrativos, dado que la parte demandada, manifestó en su escrito de contestación que, el contrato objeto de la presente demanda, no tiene naturaleza de contrato administrativo, según su argumento, él mismo es un contrato de compra-venta, celebrado entre el municipio Carirubana del estado Falcón y la Corporación Venezolana de Servicios Ambientales S.A.
Ello así, es conveniente traer a colación conceptos doctrinarios, jurisprudenciales y legales sobre los contratos administrativos, en ese sentido, se tiene que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 20 de noviembre de 2001, en relación a los contratos administrativos, precisó que:
“(…) existe de vieja data, diversidad de criterios para el establecimiento de la distinción entre los contratos administrativos y los contratos de derecho privado que celebra la administración. No alcanzándose por los demás, un criterio pacífico e indiscutible para reconocer al contrato administrativo; sólo simplemente, algunos índices o elementos reveladores. La tesis más difundida, sustenta que el elemento unificador o fundamental para reconocer al contrato administrativo; es que éste reposa sobre la noción del servicio público como objeto del contrato. Postulándose, en ese mismo parecer, que el contrato celebrado por la administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, o bien que en alguna forma se desprenda del contrato que éste tiene por objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En tal sentido, para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública. Sin embargo, se entiende que los contratos celebrados por la administración que tengan por objeto servicios industriales o comerciales idénticos a los que prestan los particulares, encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho común; de manera que a estos últimos se les presume como contratos de derecho privado, salvo que en razón de cláusulas especiales o de condiciones particulares de funcionamiento del servicio, puede reconocérseles el carácter de contratos administrativos (…)”
Posteriormente, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 126, caso: “Serdica C.A.” del 4 de febrero de 2010, ratificada en sentencia Nº 603, del 10 de mayo de 2011, caso: “Petroleum Contractor C.A.”, en cuanto a las características esenciales de los contratos administrativos:
“(…) Esta Sala y la doctrina patria, han establecido en múltiples oportunidades las características esenciales de los contratos administrativos; a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas en el texto de los mismos (…)”.

Partiendo de esta premisa, quien aquí juzga procede a constatar los elementos esenciales y concurrentes del contrato antes referido, tales como, i) las partes: una de los contratantes es un órgano integrante del Poder Público Municipal, esto es, Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón; ii) en cuanto a la finalidad del contrato, se observa que el objeto del contrato debe estar vinculado a una utilidad pública o servicio público, y en el caso bajo estudio, se estima que el objeto del contrato es la adquisición de bienes, específicamente la adquisición de Unidad de Súper-Ambulancia para el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Punto Fijo teniendo como finalidad la prestación del servicio de ambulacias a las comunidades de dicho municipio, iii) la estipulación de ciertas prerrogativas para la Administración Pública - consideradas como exorbitantes, a saber, Cláusulas Décima Tercera del precitado contrato, que estipula las formas de extinción del contrato, aunado a las prerrogativas concedidas por la Ley de Contrataciones Públicas, atinentes a su formación y ejecución.

Precisado lo anterior, y al analizar la naturaleza del contrato de adquisición de bienes, en este caso, el contrato suscrito entre la parte actora y la Corporación Venezolana de Servicios Ambientales S.A (CORVENSA), debe entenderse que el mismo constituye un verdadero contrato administrativo, y no un simple contrato de compra-venta como lo manifiesta la querellada, pues ello nace del acuerdo de voluntades que celebra directa o indirectamente la Administración Pública en cualquiera de sus manifestaciones con otro sujeto de Derecho, bien sea público o privado, para satisfacer un servicio público o un interés público. Estos contratos se rigen fundamentalmente por normas de Derecho Administrativo, desde la etapa previa a su formación hasta en su ejecución o extinción. Así pues, este Tribunal, considera que habiendo quedado demostrada la naturaleza del contrato administrativo objeto del presente recurso, debe desecharse el argumento expuesto por la parte demandada. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, y visto que se está ante un contrato cuyo objeto es la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público, -tal como se indicó en líneas anteriores-, los cuales tienen implícitas ciertas cláusulas, denominadas cláusulas exorbitantes, que superan las convenciones que las partes han pactado, ello en aras de salvaguardar el interés general, en consecuencia, las cláusulas van más allá que las previstas en contratos de Derecho Común. Significa entonces, que tanto el principio de autonomía de la voluntad de las partes, previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, como el de igualdad jurídica de las partes, consagrado en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, quedan subordinados al interés público el cual estará supeditado a los intereses privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración Pública, queda investida de una posición de superioridad, y goza de prerrogativas que se consideran consecuencia de las precitadas cláusulas exorbitantes. Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6483 del 8 de diciembre de 2005, caso: “Beta Ingenieria C.A.” ratificada sentencia N° 00422 del 19 de mayo de 2010, caso: “C.A. Inversiones KA” y en sentencia N° 119 del 27 de enero de 2011, caso: “Constructora Vicmari C.A.” expresó:
“(…) Tal como lo ha fijado la jurisprudencia sobre el tema, en los denominados contratos administrativos se encuentran presentes reglas propias y distintas a las del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración a rescindirlos unilateralmente. Dichas estipulaciones, conocidas como cláusulas exorbitantes pueden resultar de la previsión de una disposición legal, cuya falta de inclusión en el texto del contrato no excluye su aplicación. (…) En este sentido, los principios de autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas, propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato. (…) Por estas cláusulas la Administración queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, ‘(…) decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza’ (…)”.
Del fallo parcialmente transcrito, se entiende que la Administración Pública en el ejercicio de las cláusulas exorbitantes, ejerce sobre su co-contratante un control excepcional que implica una serie de actividades inherentes al nacimiento, cumplimiento, ejecución y extinción de los contratos administrativos; igualmente, en virtud de ese privilegio puede imponer sanciones y responsabilidades derivadas de los contratos, así como la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales o la apropiación y devolución de las fianzas.
Con base en lo anterior, procede este Tribunal analizar, la facultad que tiene la parte demandante de rescindir unilateralmente el contrato, conforme a los elementos probatorios aportados al expediente judicial, y en este sentido se evidencia de los folios 193 al 195 de la primera pieza, la convención administrativa, en la cual se estableció en la Cláusulas Décima Tercera del contrato de adquisición de bienes- las causales de extinción del mismo, siendo una de ellas la rescisión unilateral del contrato, tal como se lee:
“DECIMA TERCERA: Se conviene expresamente y así lo acepta la “LA EMPRESA” que en caso de incumplimiento por parte de ésta, de los deberes y obligaciones inherentes a este contrato y a lo establecido en nuestras leyes vigentes sobre la materia, operará la rescisión inmediata del contrato sin que “EL MUNICIPIO” tenga que indemnizar ni por daños ni perjuicios, ni por ningún otro concepto a “LA EMPRESA”, procediendo “EL MUNICIPIO” a ejecutar las garantías otorgadas con ocasión del presente contrato por “LA EMPRESA” a favor de “EL MUNICIPIO”.
En efecto, la referida cláusula pone de manifiesto la facultad de la contratante de rescindir unilateralmente los contratos administrativos cuando se haya incumplido con sus obligaciones contractuales, por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en la convención bajo examen y en ejercicio de las prerrogativas mencionadas, le estaba dado al municipio Carirubana, la facultad de rescindir el contratos administrativo aquí analizado.
Así pues, ante la evidencia de que la contratista incumplió con su obligación establecida en la convención contractual, y demostrado como ha sido por la parte demandante, de que la empresa contratista no presentó pruebas alguna en sede administrativa que demostrara el motivo de su incumplimiento, el municipio rescindió de manera unilateral el referido contrato; debiendo solamente motivar suficientemente el acto -como en efecto lo hizo.
Ahora bien, este Juzgado de la revisión exhaustiva del acto administrativos de rescisión del contrato administrativo, aprecia que la parte actora, previo a las consideraciones de hecho y de derecho, decidió rescindir unilateralmente el precitado contrato, pues resultó plenamente comprobado el incumplimiento de las obligaciones de la Sociedad Mercantil Corporación Venezolana de Servicios Ambientales S.A (CORVENSA), Así pues, se evidencia que fue debidamente motivado el acto administrativo Signado S.P.M No. 003-2005 de fecha 26 de mayo de 2005 (folios 205 al 208 de la pieza principal del presente expediente). De la misma manera, se aprecia a los folios 101 y 102 copia simple del oficio Nº SPM-0124-2005, del 01 de junio de 2005, dirigido a la empresa Consorcio Financiero Internacional L.C, S.A, debidamente recibido, mediante el cual la Sindicatura Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, le notificó del Acto administrativo de rescisión del contrato para la adquisición tantas veces mencionado y solicitó el pago voluntario de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento identificadas con los Nros. ANT.-14904/04, FC-149/0504, ANT.14906/04Y FC-14907/04.
Con base en lo anterior, este Tribunal corrobora que no habiendo la demandada traído a los autos documentos o prueba alguna que demuestre el cumplimiento del contrato celebrado por las partes, quien suscribe evidencia el incumplimiento de la obligación pactada. Así se declara.-
Declarado lo anterior, resulta procedente analizar la pretensión procesal referida a la ejecución de los precitados contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento y de Anticipo, en virtud del incumplimiento de la empresa Consorcio Financiero Internacional L.C, S.A, en reintegrar las cantidades de dinero entregadas por la demandante a la Sociedad Mercantil Corporación Venezolana de Servicios Ambientales S.A (CORVENSA), por concepto de anticipo y el pago de las cantidades previstas en el contrato de fiel cumplimiento antes señalados, en virtud del incumplimiento de la afianzada, por un monto total CIENTO NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 109.700.000,00). Hoy- CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 109.700,00).
A los fines de proveer la solicitud de pago demandada por la parte actora, debe este Juzgado reiterar que la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, en virtud del incumplimiento en el cual incurrió la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Servicios Ambientales S.A (CORVENSA), rescindió unilateralmente el contratos, cuyo objeto era la adquisición de una Unidad de Súper-Ambulancia para el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Punto Fijo. Seguidamente, este Juzgado debe indicarse que, de las pruebas aportadas al proceso, se evidencian los siguientes contratos:
 Contrato de Fianza (ANTICIPO) Nº ANT-14906/04 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2004, suscrito por la empresa Consorcio Financiero Internacional L.C, S.A, constante de tres (03) folios útiles. Del folio (196) al folio (198) de la primera pieza de la presente causa, marcado con la letra “B”.
 Contrato de Fianza (FIEL CUMPLIMIENTO) Nº ANT-14907/04 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2004, suscrito por la empresa Consorcio Financiero Internacional L.C, S.A, constante de tres (03) folios útiles. Del folio (199) al folio (201) de la primera pieza de la presente causa, marcado con la letra “C”.
En razón de lo anterior, se corrobora de los contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento, que la sociedad mercantil Consorcio Financiero Internacional L.C, S.A, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Servicios Ambientales S.A (CORVENSA), a los fines de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la afianzada de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a su cargo y a favor del acreedor, en virtud del contrato de adquisición de bienes antes mencionado, -tal como se evidencia de los folios 193 al 195 de la primera pieza del expediente judicial-.
En virtud de la relación documental que antecede, este Juzgado considera que habiendo quedado demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa afianzadora, sociedad mercantil Consorcio Financiero Internacional L.C, S.A, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se debe ordenar el pago de las cantidades de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍAVRES (Bs. 14.950,00), correspondiente al pago de la Fianza de Fiel Cumplimiento según Contrato FC-14907/04. Así se decide.
De igual forma, quien sentencia aprecia que mediante el Contrato de Fianza de Anticipo, la parte demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Servicios Ambientales S.A (CORVENSA), para garantizarle al municipio, el reintegro del anticipo por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 74.750.000,00). Ahora bien, como ya se señaló, la empresa afianzada incumplió con la obligación principal asumida en el contrato de adquisición de una Unidad de Súper-Ambulancia ante mencionada al no efectuar la entrega la misma, por lo que el Municipio procedió a rescindir unilateralmente dicho contrato administrativo. Por tal razón, este Tribunal declara procedente la ejecución del Contrato de Fianza de Anticipo y, en consecuencia, ordena el pago de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 74.750), por concepto de pago de Fianza de Anticipo otorgada según Contrato No. ANT-14906/04. Así se decide.-
En relación a los intereses de mora reclamados por la representación judicial de la parte demandante, se aprecia que en las Condiciones Generales de Contratación de los contratos de fianza y fiel cumplimiento, se establecieron en su artículo 8 lo siguiente:
“ARTÍCULO 8: La indemnización a que haya lugar será pagada por ‘LA COMPAÑÏA’ a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que da lugar al cobro del monto correspondiente”.
De lo anterior, se desprende que las partes pactaron el lapso de treinta (30) días para que la empresa aseguradora pagará la indemnización objeto de la fianza, no obstante, nada se indicó en los precitados contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, en cuanto a la forma de intereses de mora y al cálculo de los daños y perjuicios generados con ocasión al incumplimiento de los contratos, asimismo, nada se estipuló sobre la oportunidad a partir de la cual comenzarían a deberse los intereses moratorios.
Ello así, se aprecia que efectivamente la parte demandada fue debidamente notificada de la rescisión de contrato de adquisición de bienes, en fecha 01 de junio de 2009, sin embargo, ésta no dio cumplimiento a su obligación de garantizar el reintegro del anticipo, así como tampoco cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones del afianzado, en el lapso de treinta (30) días, como fue estipulado en los contratos de fianza.
En ese orden, se entiende que, siendo la parte demandada una sociedad mercantil, que realiza actos de comercio -conforme al artículo 2 del Código de Comercio-, y por tanto tiene la cualidad de comerciante, se deben aplicar las reglas previstas en el Código de Comercio, en cuanto a los intereses de mora generados con ocasión al incumplimiento de la obligación del contrato de fianza, toda vez que las partes han pactado el pago de los daños y perjuicios, sin embargo nada señalaron en cuanto a la forma y la oportunidad del pago.
En consecuencia, comprobado el incumplimiento injustificado por parte de la demandada, este Juzgado ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 108 del Código de Comercio, el pago de los intereses moratorios a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el día 01 de julio de 2005, esto es, transcurrido treinta (30) días que tenía para cumplir con el pago, dado que fue en el 01 de junio de 2005, la fecha en la cual el órgano contratante la notificó sobre su decisión de rescindir el contrato de adquisición de bienes, identificados ut supra, sobre la suma que conforma la deuda principal, esto es, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍAVRES (Bs. 89.700,00), que comprende la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍAVRES (Bs. 14.950,00), correspondiente al pago de la Fianza de Fiel Cumplimiento según Contrato FC-14907/04, más la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 74.750), por concepto de pago de Fianza de Anticipo otorgada según Contrato No. ANT-14906/04, hasta la ejecución de la presente decisión. En tal sentido, se niega el cálculo por intereses moratorios tomando en cuenta la tasa activa bancaria solicitada por la demandante. Así se decide.-
Vista la declaratoria anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-
Por último, la parte demandante solicitó la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00) -hoy- VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), por concepto de daños y perjuicios.
Así pues, se evidencia de los autos, que las partes han pactado expresamente la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones que garantizan los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, es decir, la sociedad mercantil Consorcio Financiero Internacional L.C, S.A, ha convenido en pagarle la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, los daños y perjuicios por el incumplimiento imputable la empresa contratista, tal y como se corrobora de la Cláusula Décima Tercera del contrato de adquisición de bienes identificado anteriormente, y siendo que en el caso de autos quedó fehacientemente demostrado tal incumplimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, este Tribunal declara procedente dicha solicitud, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, presentada por el abogado NÉSTOR DAVID MORALES, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del municipio Carirubana del estado Falcón, contra el CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C S.A..
SEGUNDO: CONDENA a la sociedad mercantil, Consorcio Financiero Internacional L.C, S.A, a pagar a la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado falcón, los siguientes conceptos dinerarios:
- La cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍAVRES (Bs. 14.950,00), correspondiente al pago de la Fianza de Fiel Cumplimiento según Contrato FC-14907/04.
- La cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 74.750), por concepto de pago de Fianza de Anticipo otorgada según Contrato No. ANT-14906/04.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los intereses de mora generados desde el 01 de julio de 2005, sobre la suma que conforma la deuda principal, esto es, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍAVRES (Bs. 89.700,00), que comprende la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍAVRES (Bs. 14.950,00), correspondiente al pago de la Fianza de Fiel Cumplimiento según Contrato FC-14907/04, más la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 74.750), por concepto de pago de Fianza de Anticipo otorgada según Contrato No. ANT-14906/04, hasta la ejecución de la presente decisión, conforme a los parámetros fijados en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se niega el cálculo por intereses moratorios tomando en cuenta la tasa activa bancaria, solicitada por la demandante.
QUINTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los once (11) día del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR

CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA ACC;


PENÉLOPE OVIOL D.