REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, diez (10) de abril de 2014
Años; 203° y 155°

ASUNTO: IP21-N-2014-000019
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: ciudadana SOLEINY MARISOL CALDERA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.479.390.
ABOGADO ASISTENTE: GREGORIO PÉREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCÓN.
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa, que en el auto de admisión de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, conjuntamente con las notificaciones libradas en esa misma fecha, se omitió el lapso establecido como término de la distancia al ente querellado, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de dar contestación a la querella interpuesta por la ciudadana SOLEINY MARISOL CALDERA PRIMERA, asistida por el abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCÓN, siendo que se ordenó la citación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del referido municipio.

Así se observa que el auto de admisión de la presente causa, se concedió quince (15) días de despacho siguientes a la constancia de la citación del ciudadano Síndico Procurador, no obstante, se omitió conceder los días establecidos como término de la distancia en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 205. El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

Siendo ello así, debe este Tribunal analizar, si en el presente caso, es procedente o no la reposición de la causa, para lo cual es preciso indicar que en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, se plasmó lo siguiente:

“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. Nº 90-0589, se expresó:

“…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…” (Cursivas del Tribunal).

En este sentido, es necesario establecer, de manera previa, los conceptos de orden publico y debido proceso, así pues, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

Así las cosas, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.

En este orden de ideas es necesario observar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1997, la cual indicó lo siguiente:

“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Cursivas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desarrollado igualmente por el legislador en normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Así también, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa, dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, como lo es el derecho a la defensa.

Ahora bien, este derecho está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, es por ello que tales normas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa, y siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, es por ello de conformidad con lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado, en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lograr la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, REVOCA, por contrario imperio el auto de admisión de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, así como las demás actuaciones posteriores al mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se admita el recurso interpuesto y se ordene la citación del ente querellado, concediéndole el término de la distancia tal y como lo dispone la norma antes transcrita. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa de seguidas quien suscribe a verificar la admisibilidad de la presente querella, y en tal sentido observa que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la Jurisdicción. En consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los dos (02) días continuos otorgados como término de la distancia.

Asimismo, en aras a la celeridad procesal se ordena solicitar a la Institución querellada el expediente administrativo del caso de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso para la contestación. Notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Cacique Manaure del estado Falcón. Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto. Para la elaboración de las copias certificadas se autoriza suficientemente a la Asistente de este Juzgado Marielba Riera, titular de la cédula de identidad Nº 20.569.659, quien conjuntamente con la Secretaria suscribirá la certificación ut supra ordenada. Cúmplase.-

DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: REVOCA, por contrario imperio el auto de admisión de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, así como las demás actuaciones posteriores al mismo,

SEGUNDO: REPONE la presente causa al estado de admisión conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.

TERCERO: ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los dos (02) días continuos otorgados como término de la distancia.
EL JUEZ SUPERIOR

CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA ACC.

PENÉLOPE OVIOL
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Cacique Manaure del estado Falcón, así como Oficio de notificación al ciudadano Alcalde del referido municipio, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
LA SECRETARIA ACC.

PENÉLOPE OVIOL D.