REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Abril de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002646

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Corresponde a este Tribunal motivar orden de aprehensión en contra del ciudadano OSIEL RAFAEL ZAVALA CORDERO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 34 años, titular de la cédula de identidad No. V-16.102.866, domiciliado en: Urbanización Los Medanos, manzana E-14, como a tres cuadras de la Iglesia, Coro, Estado Falcón. Teléfono: 0412-3462170, la cual se ordenará con ocasión de solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha 20 de Marzo de 2014, toda vez que el ciudadano ha hecho caso omiso a las sendas notificaciones libradas por este Tribunal a fin de celebrar la audiencia de verificación de condiciones. Se deja constar igualmente que el acta correspondiente, fue levantada el día 20 de Marzo de 2014 tal como se evidencia del libro diario y del Sistema Juris 2000, sin embargo, por un error de transcripción se escribió 19 de Marzo de 2014.

A estos fines, luego de hecho el análisis al recorrido procesal de la presente causa, verifica esta Instancia Judicial que el ciudadano OSIEL RAFAEL ZAVALA CORDERO no ha hecho acto de presencia a las diversas notificaciones realizadas por este Tribunal para su comparecencia a la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES que ordena el artículo 46 y artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa de autos que en fecha 06 de Septiembre de 2010, se presentó formal acusación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el cual procedió a fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR por primera vez para el día 24 de Septiembre de 2010, quedando diferida en varias oportunidades hasta finalmente llevarse a cabo el día 10 de noviembre de 2010. En esa oportunidad, el imputado admitió los hechos por los cuales lo acusaba la Representación Fiscal, calificando el delito como VIOLENCIA FÍSICA, previsto el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YESENIA MARGARITA POLANCO CASTILLO. Se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndose como obligaciones en garantía del mismo: 1) Asistir a dos charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IREMU), 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y 3) Mantenerse activo laboralmente.

Ahora bien, por auto motivado de fecha 25 de Octubre de 2011, se recibió y se le dio entrada al presente asunto por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia N° 2008-0056, de fecha 12 de noviembre de 2008, en el mismo acto la Jueza Provisoria Indira Ocando se aboca al conocimiento de la causa y fija audiencia para el día 09 de Noviembre de 2011. El día de la convocatoria se dejo constar la incomparencia de la víctima quien manifestó no poder asistir por razones de trabajo, y del imputado quien reside en zona de alto riesgo, por lo que se ordena oficiar a la Comandancia de Policía del estado Falcón a los fines de que colabore en la práctica de dicha boleta. Igualmente se dejo constar la incomparencia del abogado defensor José Lastra, quien había fallecido, refijándose la audiencia para el día 01 de Diciembre de 2011. Posteriormente, la audiencia quedó diferida en fecha 01 de Diciembre, 15 de Diciembre, 17 de Enero, todos del año 2011; y luego para el 03 de febrero de 2012, 13 de febrero de 2013, 15 de Marzo de 2013, fecha ésta para la cual se libró boletas de notificación al otro defensor privado Abog. Salvador Guarecuco, quien la recibió personalmente, sin embargo, resultó incompareciente el día de la audiencia y se siguieron librando las boletas al imputado, las cuales no pudieron practicarse por encontrarse en zona de alto riesgo, siendo remitidas a la Comandancia de Policía donde no se obtuvieron resultas, y la notificación de la víctima quien reside en el estado Carabobo se envió por fax a la oficina de alguacilazgo de esa localidad. Posteriormente, la audiencia se fijó para el día 18 de abril de 2013, quedando nuevamente notificado de forma personal el defensor privado Abog. Salvador Guarecuco, sin comparecer el mismo a la audiencia, entregándose nuevamente la boleta del imputado a la Policía del Estado Falcón y remitiéndose la resulta de la boleta de víctima vía fax de parte de Alguacilazgo Carabobo quienes informan que la dirección está incompleta pues carece de número de casa.

Luego, el día 17 de Mayo no hubo despacho, por lo que se fijo la audiencia para el día 28 de Junio del año 2013, fecha en la cual nuevamente notificado el defensor el mismo resultó incompareciente para el acto, no pudiéndose notificar personalmente al imputado por residir en zona de alto riesgo y siendo llamado al número telefónico que aportó, el mismo se encontraba apagado. En esa oportunidad la representación fiscal aportó nuevo número telefónico de la víctima. Siendo que el día 29 de Julio no hubo despacho, se fijo la audiencia para el día 22 de Agosto de 2013. En fecha, 27 de Noviembre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, constatando que para la fecha antes señalada no hubo despacho, procede a refijar la audiencia para el 22 de Enero de 2014, y por cuanto, quedando notificado el abogado defensor, el mismo no compareció y no consta resultas del resto de la boletas practicadas es por lo que se difiere el acto para el día 18 de Febrero del 2014, fecha en la que nuevamente se difiere la audiencia por incomparecencia del acusado, del defensor privado debidamente notificado y de la víctima, se fija para el día 20 de marzo de 2014, siendo las boletas recibidas nuevamente por la Comandancia de Policía quienes informan a este tribunal, a través del oficial Agregado José Luis Campo, que el acusado no reside en la dirección aportada y que la ciudadana que los atendió en la misma no quiso aportar sus datos de identificación y estando el defensor debidamente notificado no compareció a la audiencia.


Por lo que en ese mismo acto concedida la palabra a la representación fiscal, la misma expuso: “Solicito a este tribunal acuerde orden de aprehensión en contra del ciudadano OSIEL RAFAEL ZAVALA CORDERO, en virtud, de la resulta obtenida de las notificaciones donde se deja constancia que el referido ciudadano ya no reside en ese lugar, y siendo que las notificaciones se le están dirigiendo al dirección aportada por el mismo en la oportunidad de la celebración de audiencia preliminar y el mismo se mudó del lugar y no cumplió con el mandato legal de notificar a este tribunal sobre el cambio de domicilio, es por lo que solicito sea traído mediante orden de aprehensión a los fines de celebrar la audiencia para la cual esta siendo requerido, es todo”.

Se deja constar que en la misma audiencia verificó el tribunal que la defensa técnica fue designada, desde el 25 de Julio de 2010, en los Abogados Elisa Palencia, José Lastra, y Salvador Guarecuco, pero la primera fue designada como Fiscal Auxiliar en Punto Fijo, y el segundo falleció, por lo que finalmente la venía ejerciendo sólo el Abog. Salvador Guarecuco, quien ha sido notificado en varias oportunidades como se reseñó antes, sin comparecer al Acto para el cual es llamado, y es por lo que este Tribunal estima que hay abandono de defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ordenó se librara oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que le sea designado un defensor público al acusado de autos.

En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 129 “En su primera intervención el imputado o imputada deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos.” Igualmente en cuanto a la incomparecencia el artículo 310 numeral 3 dispone:

“Corresponderá al Juez o jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: (…) 3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto…”

Ahora bien, verificado como ha sido lo anterior y corroborado que el imputado plenamente identificado se niega a comparecer a la audiencia fijada por este órgano jurisdiccional y siendo que consta exposición del funcionario encargado de practicar la notificación en la dirección aportada por el mismo, que allí no reside el referido ciudadano; estima esta Juzgadora, que en el presente caso se hace aplicable la normativa antes reseñada, siendo que se ha corroborado la contumacia reiterada sin motivo justificado por parte del ciudadano OSIEL RAFAEL ZAVALA CORDERO, lo que indica su falta de voluntad de someterse al proceso; todo lo cual pone de manifiesto la actualización de la causal prevista en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión a todas las autoridades civiles, militares y en general de orden público, a los fines de traer al imputado de autos ut supra identificado, al presente proceso.

Ello se ordena así, por cuanto que el referido ciudadano se encuentra debidamente notificado, y el mismo ha demostrado con su actitud de no asistir voluntariamente al acto procesal, una conducta contumaz y evasiva; por lo que en aras de garantizar la celebración del acto procesal, quien decide estima que no existe garantía cierta y real en el caso que nos ocupa para considerar que el ciudadano OSIEL RAFAEL ZAVALA CORDERO, se someterá voluntariamente al proceso, lo que constituye el peligro de fuga previsto en el parágrafo segundo del artículo 237.4 del Código Orgánico procesal Penal, y se Ordena su INMEDIATA APREHESIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Asimismo, debe señalarse que la incomparecencia injustificada aunque sea de uno de los llamados, que al procesado hace la autoridad judicial como es el caso o el Ministerio Público; configura una presunción iure et de iure de peligro de fuga por no comparecer al llamado que le hace el tribunal, debiendo procurar por todos los medios la aprehensión del imputado evadido del proceso.

Se constató entonces con ocasión de los continuos diferimientos de la audiencia de verificación que la solicitud del representante del Ministerio Público está ajustada a las facultades que le otorga el legislador patrio, por lo que este Tribunal procede entonces a dictar el presente auto para que el referido ciudadano sea puesto disposición de esta Instancia Judicial, y siendo que consta en autos que aun habiendo sido notificado en diversas ocasiones y en conocimiento de que es requerido por este tribunal, hasta la presente fecha no se ha presentado y por tanto no se ha podido llevar acabo la audiencia como lo establece la ley, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN.

Estima esta Juzgadora, que en el presente caso se ha corroborado el incumplimiento sin motivo justificado en autos de las obligaciones que en la audiencia preliminar, de fecha 10 de Noviembre de 2010, asumió el ciudadano OSIEL RAFAEL ZAVALA CORDERO, lo cual hace procedente el sometimiento coercitivo al proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares acordadas al imputado, por su incomparecencia injustificada ante esta autoridad judicial, en consecuencia se ordena el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión a todas las autoridades civiles, militares y en general de orden público, a los fines de traer al imputado de autos ut supra identificado, al presente proceso.

Así las cosas, y verificado como ha sido la incomparecencia injustificada del imputado de autos, a los llamados que le ha hecho la autoridad judicial, a los fines de que acuda a los actos del proceso seguido en su contra; estima esta Instancia, que lo ajustado a derecho es ordenar la aprehensión inmediata del ciudadano OSIEL RAFAEL ZAVALA CORDERO, nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 34 años, titular de la cédula de identidad No. V-16.102.866, domiciliado en: Urbanización Los Medanos, manzana E-14, como a tres cuadras de la Iglesia, Coro, Estado Falcón. Teléfono: 0412-3462170, la cual se ordenará con ocasión de solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha 20 de Marzo de 2014, quien es imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; y se procede ante la presunción iure et de iure de peligro de fuga, que origina el incumplimiento a los llamados de la autoridad judicial, a librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 237.4 y 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas anteriormente, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, para que el referido ciudadano imputado sea puesto disposición de este Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano y que sea puesto a disposición de este Tribunal,. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en materia de Violencia contra la mujer: Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano OSIEL RAFAEL ZAVALA CORDERO, nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 34 años, titular de la cédula de identidad No. V-16.102.866, domiciliado en: Urbanización Los Medanos, manzana E-14, como a tres cuadras de la Iglesia, Coro, Estado Falcón. Teléfono: 0412-3462170, la cual se ordenará con ocasión de solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha 20 de Marzo de 2014, quien es acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 248 ordinal segundo y artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano para que sea puesto a disposición de este Tribunal. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRIGUEZ PEROZO



LA SECRETARIA
MARÍA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ