REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Abril de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000478

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano RICHARD RAFAEL PUERTA SENIOR venezolano, nacido en fecha 10/05/1970, de 43 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.775.775, de Profesión u Oficio Obrero, Hijo de Rosario Rafael Puerta (Padre) y Paula Ramona Arevalo Senior (Madre) y domiciliado en la Población de Cumarebo, Calle Concepción, Sur, Casa N° 78, a una Casa de la venta de Empanadas La Gustosa, Estado Falcón, Teléfono 0416-763-6105.
Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1, referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, en consecuencia se remite a la ciudadana víctima al equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba orientación, numeral 5, consistente en la prohibición al imputado de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de trabajo, estudio y residencia, numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición al imputado de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. Se decretó igualmente la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 1, consistente en el arresto transitorio del agresor por cuarenta y ocho (48) horas a cumplirse en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, numeral 7 referida a imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, según lo dispone la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; además de la medida cautelar prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la sede del tribunal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE prevista en el articulo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana MARY CARMEN PUERTA SENIOR y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE prevista en el articulo 65 numeral 3 ejusdem, y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que consta en ACTA POLICIAL, que corre inserta en el folio (05) que el día 11 de Abril del 2014, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 de la Policía del Estado Falcón, quienes recibieron una llamada por parte de la centralista de guardia señalándoles la dirección donde presuntamente se estaba cometiendo una violencia de género, por lo que se trasladaron al lugar, y una vez ubicado el lugar lograron avistar a un ciudadano, mayor de edad, el cual se encontraba un poco alterado en la acera y vociferando palabras obscenas y agresivas visualizándole entre sus manos un arma blanca tipo machete, y procedieron a acercarse con las precauciones del caso, haciéndole el llamado de atención y haciendo que entregara dicho objeto, luego salió de la casa una ciudadana que manifestó ser MARY PUERTA quien había notificado sobre las lesiones sufridas, las cuales eran visibles y señaló como agresor al ciudadano antes avistado quien quedó identificado como RICHARD RAFAEL PUERTA SENIOR, procedieron a la aprehensión definitiva del ciudadano, imponiéndole de sus derechos constitucionales y legales, tal como consta en ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO respectiva (folio 06) y se le informó al denunciado que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante, según el artículo 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Surgen como otros medios de convicción a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Acta de Denuncia N° 032, donde la víctima MARY CARMEN PUERTA SENIOR señala “En la tarde del día de hoy a eso de las 05:00 de la tarde, yo estaba en mi casa acostada en mi cuarto de repente llego este señor que es mi hermano todo enfurecido, con un machete en la mano se me abalanzo encima y me golpeo la nariz, luego como pude forcejee con el y me dio varios peinillazos en varias partes de mi cuerpo, me quería matar con ese machete, comencé a gritar y a pedir ayuda y se metió mi hijo de nueve años de edad y le agarró el machete y se cortó la mano un poquito, algunos vecinos se metieron y le gritaron y el se salió de la casa y aproveché de cerrar las puertas y se llamó a la policía quienes llegaron a los pocos minutos y se lo trajeron y le quitaron el arma blanca que tenía en las manos y fue con el que me agredió al igual que mi hijo”.
E igualmente constan como elementos de convicción el Acta Policial de Aprehensión, Acta de Entrevista del infante de nueve años de edad quien fue testigo y también víctima de los hechos denunciados, Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección de Área Técnica N° 0775 y el Informe de Experticia Médico Legal suscritas por la Dra. Elvira Mora, Experto Profesional III del CICPC Delegación Coro, perteneciente a la víctima y su infante, indicando la primera que MARY CARMEN PUERTA SENIOR, presenta lesiones que sanan en un lapso de seis (06) días privada de sus ocupaciones habituales y salvo complicaciones y la segunda de A.J.V.P. (identidad omitida) quien presenta lesiones leves que sanan en un lapso de ocho (08) días salvo complicaciones. Existe igualmente en el expediente Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en relación al Arma Blanca colectada al momento de la aprehensión del imputado, arma tipo Machete Marca Gavilán, todos los cuales dejan evidencia de la investigación llevada por el Centro de Coordinación Policial N° 06 de la Policial del Estado Falcón, así como también la Orden de Inicio de Investigación emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Elementos éstos que resultan acordes con lo manifestado por la víctima en su declaración y por el imputado en la audiencia de presentación oral, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49, lo cual hace presumir a quien juzga la comisión del hecho que se imputa y la presunta participación del ciudadano antes identificado.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito doméstico y que perjudicó no sólo a la víctima sino a su infante de nueve años de edad, produciéndole lesiones que curan en ocho días por la cortadura de machete, por lo que se consideró procedente el arresto transitorio al tratarse de varios delitos agravados, los cuales que deben ser castigados conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que riela en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legitima, utilizando la Violencia como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima MARY CARMEN PUERTA SENIOR, y de cumplimiento efectivo para el ciudadano RICHARD RAFAEL PUERTA SENIOR, previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en numeral 1, referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, en consecuencia se remite a la ciudadana víctima al equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba orientación, numeral 5, consistente en la prohibición al imputado de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de trabajo, estudio y residencia, numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición al imputado de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. Se decretó igualmente la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 1, consistente en el arresto transitorio del agresor por cuarenta y ocho (48) horas a cumplirse en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, numeral 7, referida a imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, según lo dispone la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; además de la medida cautelar prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la sede del tribunal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE prevista en el articulo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana MARY CARMEN PUERTA SENIOR y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE prevista en el articulo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana MARY CARMEN PUERTA SENIOR y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibido de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, numeral 6 prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13, Prohibición de cualquier forma de agresión en contra de la víctima. TERCERO: Se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 8; consistente en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 1 consistente en el arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en: La Comandancia Policial del Estado Falcón, numeral 7 consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia. CUARTO: Se decreta a imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal. QUINTO: Se decreta la flagrancia se continúa el proceso por la vía especial. Líbrese oficio a Polifalcón, informando de la medida de arresto transitorio por el lapso de 48 horas.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO

LA SECRETARIA
MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ