REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000394
Por cuanto se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, presidida y decidida por el Juez Suplente Abog. Saturno Ramírez Zorrilla, quien suscribe hace constar que se aboca al conocimiento de la causa, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008 y procede a la publicación de la decisión in extenso.
Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima MARIANNY JESÚS ZARRAGA MADRIZ y de cumplimiento efectivo para el ciudadano FRANCISCO DANIEL HERNÁNDEZ ZAMORA, venezolano, nacido en fecha 20/05/80, de 33 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.733.767, grado de instrucción primer año, hijo de Magaly Zamora (madre) y Francisco Hernández (padre) y domiciliado en Urbanización Josefa Camejo, Calle 05, Casa número 39, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0426-962-1250.
Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 87 ordinales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consistirán en: numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Igualmente la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 7 se remite al ciudadano FRANCISCO DANIEL HERNÁNDEZ ZAMORA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. Numeral 8 Se prohíbe al ciudadano el cambio de su lugar de residencia y en caso de que sea cambiado, manifestarlo al Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANNY JESÚS ZARRAGA MADRIZ. Se ordenó también la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA delito previsto en el artículo 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que consta en el folio cuatro (04), Acta de Investigación Penal, fechada 26 de Marzo de 2014, según la cual aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano HERNÁNDEZ ZAMORA FRANCISCO DANIEL, quien se encuentra investigado en la causa K-14-0217-00575 llevada por ese despacho, quedando identificado de la siguiente manera: FRANCISCO DANIEL HERNÁNDEZ ZAMORA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-05-1980, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización Josefa Camejo, calle 05, casa número 39, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.733.767, prosiguiendo los funcionarios a notificarle sobre las actas procesales llevadas en su contra, indicándole que quedara detenido por estar incurso en el lapso de flagrancia por la presunta comisión de uno de los delitos de Violencia de Género, conforme al artículo 93 de la Ley Especial, informándosele de sus derechos constitucionales y legales, según consta en el Acta de Notificación de Derechos correspondiente.
También consta el Informe Médico Legal practicado al ciudadano FRANCISCO DANIEL HERNÁNDEZ ZAMORA en el cual se evidencia que no presentó ningún tipo de lesione, el Acta de Inspección de Área Técnica y la Orden de Inicio de Investigación emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, además del Acta de Investigación Penal fechada 27 de Marzo de 2014, donde consta que aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa K-14-0217-00575, se trasladaron hacia el Callejón Silva, con calle Hospital, a fin de realizar la Inspección Técnica del lugar así como ubicar, identificar y citar alguna persona que pudiera tener conocimiento del hecho que se le investiga, realizándose varios recorridos por el sector en busca de la persona siendo infructuosa la misma, procediendo a retirarse del lugar y regresar a la sede de su despacho.
Todos los anteriores elementos son acordes entre sí y en especial se concatenan con la denuncia interpuesta por la víctima, donde señaló que: “Comparezco ante Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja FRANCISCO DANIEL HERNÁNDEZ ZAMORA, por cuanto el día de hoy siendo las 09:00 horas de la mañana, me encontraba en la parada de los carritos de la vela, y en eso llega mi ex pareja y me empezó a insultar y agredir con palabras obscenas diciéndome que no me iba de dejar en paz y que no se iba a deshacer de él tan fácilmente porque no iba aceptar que yo anduviera con otra persona y de igual manera me amenazó de muerte sino volvía con él. Es todo (…) PREGUNTA UNO ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha del hecho antes mencionado? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en la parada de los carritos de la Vela, ubicada en el callejón Silva con calle Hospital, (vía pública), municipio Miranda, Coro, estado Falcón, a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, el día de hoy 27-03-2014” (…).
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esa una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz NO DESEO DECLARAR. El defensor público, por su parte, expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, solcito la nulidad del presente procedimiento de conformidad con lo establecido con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa de la actuaciones que rielan en el asunto que nos ocupa, en el folio N° tres (3) diligencia policial donde se deja constancia que mi defendido fue detenido en fecha 26/03/2014, por parte del CICPC, y el acta de denuncia formulada por la presunta víctima la cual riela en el folio N° 02, se observa que la misma tiene fecha 27/03/2014, circunstancias estas ciudadano juez que discrepan con el debido proceso y hacen necesarias la desestimación de la actas arriba enunciadas por cuanto de las mismas se observa que mi defendido fue aprendido con anterioridad al hecho denunciado, lo que sin duda por imperio de ley hace procedente la nulidad incoada, ya que como se observa y se indica estamos en presencia de una detención sin justificación alguna, en las circunstancias como ya arriba se especifico, destacando y aunando el hecho de que el defendido fuera puesto según acta de detención ante este Tribunal fuera del lapso de las 48 horas que estable la Constitución, a la orden del tribunal de Control respectivo. Así solicito sea declarada la nulidad y acordada la inmediata libertad del defendido. En el supuesto negado de que este Tribunal considere improcedente lo arriba especificado se resalta que no existen en el asunto que nos ocupa elemento de convicción que hagan presumir que mi defendido se autor o participe de los hechos denuncias en consecuencia se acuerde su libertad plena y sin restricciones. Es todo”.
En relación a la declaración realizada por el defensor público en sala de audiencia, se observa efectivamente que en el Acta de Investigación Penal donde se deja constancia la aprehensión del imputado de autos, de fecha 26/03/2014, existe una incongruencia con el acta de denuncia formulada por la víctima la cual tiene fecha 27/03/2014, sin embargo, observa esta juzgadora que el mismo constituye un error de forma en la transcripción de las actas, que no llega a afectar derechos o garantías constitucionales, ni el derecho a la defensa del imputado, existiendo además otros elementos de convicción, por lo que mal pudiera este tribunal especializado dejar impune un hecho de violencia contra la mujer, por el error en la fecha de un acta, el cual puede corroborarse con las otras actuaciones, apareciendo de las mismas certeza respecto de la fecha exacta de ocurrencia de los hechos.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a las Actas, el Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Artículo 153. Toda Acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que haya intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El Acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no quiere firmar se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
Habiendo escuchado a las partes en la audiencia y analizado las actas que conforman el presente expediente, considera esta juzgadora que si bien es cierto que existe un error de forma en las actuaciones, siendo que el Acta de Investigación Penal donde se deja constancia la aprehensión del imputado de autos tiene fecha 26/03/2014 y el acta de denuncia formulada por la víctima está fechada 27/03/2014, sin embargo, a tenor de lo establecido en el precitado artículo 153 del COPP, existe certeza en relación a los hechos acaecidos, pues del análisis de las actuaciones y de la exposición de las partes en la audiencia se desprende que efectivamente los hechos ocurrieron el día 27 de Marzo de 2014 y el ciudadano fue aprehendido el mismo día, minutos después.
Del análisis en su conjunto de todos elementos de convicción, como son el Acta de Denuncia, Actas de Investigación Penal, Acta de Inspección de Área Técnica e Informe Médico suscrito por el Médico Forense Dr. Adrián Jiménez, Experto Profesional I, se evidencia que los mismos se corresponden entre sí y son suficientes para hacer presumir la comisión del delito denunciado y la participación del imputado en el mismo.
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1115, de fecha 06/10/04, refirió:
(…) Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito”.
En esta fase preparatoria debe la Fiscalía continuar con la práctica de las diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, por todos los argumentos esgrimidos anteriormente, se declara improcedente la nulidad incoada por la defensa y motivado además en el hecho de que se acoge al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 62 de fecha 16/02/2011 de la Sala Constitucional, según el cual:
“en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado”
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad; sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que riela en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, por cuanto los hechos permiten suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Violencia y la amenaza como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima MARIANNY JESÚS ZARRGA MADRIZ y de cumplimiento efectivo para el ciudadano FRANCISCO DANIEL HERNÁNDEZ ZAMORA, previstas en el artículo 87 ordinales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consistirán en: numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición al imputado de agredir de cualquier forma a la víctima. Igualmente la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 7, se remite al ciudadano FRANCISCO DANIEL HERNÁNDEZ ZAMORA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, numeral 8, Se prohíbe al ciudadano el cambio de su lugar de residencia y en caso de que sea cambiado, manifestarlo al Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANNY JESÚS ZARRAGA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: se DECLARA SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa pública en cuanto a la nulidad de las actas con fundamento en la Sentencia N° 62, de fecha 16/02/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. TERCERO: Se decreta imponer medidas de protección a favor de la victima, establecidas en el artículo 87 numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. CUARTO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 7 se remite al ciudadano FRANCISCO DANIEL HERNÁNDEZ, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y numeral 8, Se prohíbe al ciudadano el cambio de su lugar de residencia y en caso de que sea cambiado, manifestarlo al Tribunal. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
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