REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Abril de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000420
Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ELIOMAR JESÚS CÉSPEDES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.447.662, de 23 años de edad, de profesión u oficio Albañil, 5to grado de instrucción, natural de En la Vela, Sector El LLavo, Calle Proyecto, Casa Sin Número de Color Azul, hijo de Eli Céspedes y Saida Molina, número de teléfono: 0426-708-8675,
Las referidas medidas de protección y seguridad, a favor de las ciudadanas CRISTINA MARGOTH MEDINA ROSENDO Y ANA CHIRINOS, de cumplimiento efectivo para el ciudadano ELIOMAR JESÚS CÉSPEDES MOLINA se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y consisten en: para la ciudadana CRISTINA MARGOTH MEDINA ROSENDO, numeral 5, referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, la prohibición a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 13 prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. En relación a la ciudadana ANA CHIRINO, quien es pareja del imputado y según lo que consta en actas pudiese presuntamente estar siendo víctima de agresiones por parte del ciudadano ELIOMAR JESÚS CÉSPEDES MOLINA, se dictan las siguientes medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción para que reciba la respectiva orientación y le realicen un Informe Integral, numeral 6 la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 13, prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima. Así mismo se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y la prohibición de cambiar de domicilio y si lo hiciere la obligatoriedad de notificar inmediatamente al Tribunal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente tales como: Acta de Denuncia, Acta de Investigación Penal, Acta de Entrevista a testigo y Acta de Inspección de Área Técnica, Orden de Inicio de Investigación, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 28 de Marzo del 2014, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, siendo que los mismos se trasladaban hacia la Vela, Sector el Llavo, calle en Proyecto, vía pública Municipio Colina del Estado Falcón, con la finalidad de practicar la inspección técnica al lugar del hecho, así como también a ubicar, identificar y aprehender al ciudadano ELIOMAR JESÚS CÉSPEDES MOLINA, mencionado como investigado en el presente caso signado con las siglas K-14-0214-00582; una vez apersonados en la referida dirección fueron abordados por una ciudadana quien quedó identificada como CRISTINA MEDINA, quien previamente había presentado denuncia ante ese cuerpo detectivesco y señaló el lugar exacto en que ocurrieron los hechos para practicar la inspección técnica, procedieron a trasladarse a la dirección antes mencionada en actas por la denunciante, Sector San José, calle las Brizas con calle la Mirla, casa número 11, de la Ciudad de Coro Estado Falcón, siendo que en dicha dirección pudiera ser ubicado el investigado, una vez presentes a la referida vivienda y luego de varios llamados lograron observar que no había nadie, por lo que realizaron el recorrido por el sector y en momento en que se trasladaban por la calle Mirla, observaron al ciudadano con las características similares al ciudadano requerido, por lo que decidieron abordarlo e identificarse como funcionarios activos al Cuerpo Detectivesco, seguidamente se le informó sobre el motivo por el cual fue abordado, dando como respuesta ser la persona requerida, quedando identificado como ELIOMAR JESÚS CÉSPEDES MOLINA, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 21/12/90, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San José, calle las Brisas con calle la Mirla, casa número 11, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por lo que se procedió a la aprehensión por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de violencia de género, conforme al artículo 93 de la Ley Especial, y se le informó de sus derechos constitucionales y legales. Todo lo cual se evidencia de Actas Policiales que corren insertas en los folios N° 03, 04 y 05 de la causa.
Surgen como otros elementos de convicción la Orden de inicio de investigación emanado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, el Acta de Inspección de Área Técnica y la entrevista por el testigo, ciudadano GUSTAVO ANTONIO ROUVIER DE LEÓN, quien expuso: “Resulta que el ciudadano ELIOMAR CÉSPEDE, tuvo un problema con su esposa de nombre ANA CHIRINO, donde él la agredió físicamente por que estaba tomado, y mi esposa de nombre CRISTINA MOLINA y yo intervinimos para que no la siguiera maltratando, desde ese momento ELIOMAR CÉSPEDES, ha tomado represalias con mi esposa y la había estado amenazando de muerte con un machete, hasta el día de ayer que la intento golpearla con un palo y comenzó a insultarla con palabras obscenas”.
Para mayor ilustración de los hechos acaecidos observa este tribunal la denuncia interpuesta por la víctima CRISTINA MARGOTH MEDINA ROSENDO, la cual señaló lo siguiente: “Vengo con la finalidad de denunciar al señor de nombre ELIOMAR CÉSPEDES, ya que amenaza continuamente y me agrede verbalmente y el día de ayer me intento agredir con un palo y físicamente. Es todo…. ”. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha de lo ocurrido? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Vela, el Sector el Llavo, calle en Proyecto, Vía Pública, diagonal al castillo del profesor Darwin Piña, Municipio Colina del Estado Falcón, a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, del día de ayer 27/03/2014”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual suscitó el hecho? CONTESTO; “Porque nos metimos ayudar a la esposa, ya que la estaba maltratando”
El defensor público, por su parte, expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión de los delitos que precalifica y dada insuficiencia de elementos de convicción que deben prevalecer, por cuanto se evidencia de la actuaciones que en el acta de denuncia que consta en el asunto formulada por la ciudadana que funge como victima se logra evidenciar que la referida no clarifica de manera suficiente los supuestos hechos de los cuales indica a haber sido victima ya que de tal declaración se refiere a unos hechos de los cuales se relaciona a una persona la cual no aparece, ni es traída a este proceso como victima, lo que evidencia que en la denuncia no se reflejan hechos de que hagan presumir que el defendido haya sido autor o participe de lo denunciado, resaltando el hecho ciudadana jueza que mi defendido al momento de su detención no se incauto elemento de interés criminalístico alguno, con lo que supuestamente la victima indico haber sido amenazada, a todo evento por lo expuesto y en vista la insuficiencia de elementos de convicción solicito al tribunal se decretada la Libertad Plena y sin Restricciones, es todo”.
Cuando se le otorgó la palabra a la víctima de autos la ciudadana CRISTINA MARGOTH MEDINA ROSENDO expuso: “nosotros nos metimos cuando el estaba maltratando a su mujer, porque la agarró a golpes como si estuviese agarrando con un hombre, nosotros le pedimos que la dejara de maltratar, y desde ese momento comenzó una persecución de él hacia mi, mirando hacia la casa con un machete, nuevamente vuelve con lo mismo, y si salimos a mi me da miedo salir porque me puede agredir, últimamente el me dijo que me iba hacer picadillo porque yo no me tenia que meter, mi esposo habló con su papá para que el se quedara quieto, el día del problema el quiso darme con un palo, esta la tercera vez que ví como la maltrataba, yo soy mujer a mi me duele lo que se le hace a las mujeres, lo único que pido es que ya cese las agresiones con su mujer, es todo”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones observa que efectivamente, la denunciante en el presente asunto es víctima de AMENAZAS y a la vez es testigo de hechos de violencia de género presuntamente perpetrados por el imputado, de allí que esta juzgadora no puede dejar en situación de vulnerabilidad a la ciudadana ANA CHIRINOS, quien siendo pareja del imputado también aparece según la declaración de la víctima y de un testigo en el presente procedimiento como víctima de presuntas violencias físicas de parte del mismo, en razón de lo cual, se acordaron medidas de protección y seguridad también en su favor, primeramente para que sea atendida y evaluada por el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción y en segundo lugar, prohibiendo al presunto agresor cualquier hecho de violencia física, psicológica, sexual, emocional o patrimonial respecto de la misma.
La ley Especial es clara al señalar en el artículo 70, que efectivamente cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos punibles previstos en la ley está legitimado para denunciar, a cuyo efecto el órgano receptor de denunciar debía practicar todas las diligencias urgentes y necesarias, sustanciando el expediente de conformidad con el artículo 73 de la Ley. Sin embargo, en el presente caso los funcionarios tomaron la denuncia como si quien aparece como denunciante fuera la única víctima, sin investigar a profundidad el hecho sexista que ella señala motivó las amenazas que presuntamente le propinare el imputado.
De cualquier forma, las obligaciones del Estado de PREVENIR, SANCIONAR y ERRADICAR la violencia en cualquiera de sus formas, tiene basamento en los Convenios Internacionales (Convención Belém do Pará) suscritos y ratificados por la República en materia de Derechos Humanos, que de conformidad con el artículo 23 de la Carta Magna tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en el orden interno y en consecuencia son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Razón por la cual, esta juzgadora estimó procedente la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana ANA CHIRINOS, con el único fin de prevenir posibles hechos de violencia de género.
No obstante lo anterior, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial, procede el dictado medidas cautelares y de protección y seguridad, reafirmando que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que las víctimas se encuentran expuestas a una condición de mal trato, tal y como se observa en las actas de denuncia que rielan en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Violencia y la Amenaza como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de las ciudadanas CRISTINA MARGOTH MEDINA ROSENDO Y ANA CHIRINOS, de cumplimiento efectivo para el ciudadano ELIOMAR JESÚS CÉSPEDES MOLINA, se encuentran previstas para la ciudadana CRISTINA MARGOTH MEDINA ROSENDO en el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 5, referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 13 prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. En relación a la ciudadana ANA CHIRINO, quien pudiese estar siendo víctima de agresiones por parte del ciudadano hoy imputado ELIOMAR JESÚS CÉSPEDES MOLINA, se dictan las siguientes medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción para que reciba la respectiva orientación y le realicen un informe integral, numeral 6 la prohibición a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 13, prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. Así mismo se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y la prohibición de cambiar de domicilio y si lo hiciere la obligatoriedad de notificar inmediatamente al Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado ELIOMAR JESÚS CÉSPEDES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.447.662, las medidas establecidas en el artículo 87 numeral 5, referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, la prohibición a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 13 prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. TERCERO: En relación a la ciudadana ANA CHIRINO, quien pudiese estar siendo víctima de agresiones por parte del ciudadano hoy imputado ELIOMAR JESÚS CÉSPEDES MOLINA, se dictan las siguientes medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 1, refiriendo a la mujer presuntamente agredida al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción para que reciba la respectiva orientación y le realicen un Informe Integral, numeral 6 la prohibición a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 13, prohibición de agredirla física, verbal y psicológicamente. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numerales 7 y 8 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y la prohibición de cambiar de domicilio y si lo hiciere la obligatoriedad de notificar inmediatamente al Tribunal. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ
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