REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 21 de Abril de 2014
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001956
ASUNTO : IP01-P-2014-001956


De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se procede a dictar el Auto de Apertura a Juicio que debe contener, según lo establece el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes elementos:

I
LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

BENIGNO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 47 años, fecha de nacimiento 10/04/1967, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 9.513.743, estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Sector las Panelas, Calle la Isla, entre Calle Monzón y Calle Campo Elías, casa S/N, diagonal a la Licorería América, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0426-725-7621.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Se desprende del análisis de las actas procesales que los hechos que dieron origen a la acusación presentada en fecha 27 de febrero de 2014 y que se le atribuyen al imputado, BENIGNO ANTONIO RODRÍGUEZ, son los siguientes: los hechos que acontecieron en fecha 12/08/2011, cuando la adolescente M.J.D.S. (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la LOPNNA), se encontraba en la residencia del referido ciudadano, ubicada en la dirección antes descrita, específicamente en la celebración del cumpleaños de sus primos, momento en el cual presuntamente ingirió unos tragos de bebidas alcohólicas y perdió el conocimiento, por lo que la acostaron en un colchón en la habitación de sus primos, siendo el caso que cuando la adolescente despierta, en un estado de semi-inconsciencia observa que su tío político BENIGNO ANTONIO RODRÍGUEZ, tocaba la región de sus glúteos con el cierre del pantalón abajo, sin embargo, al no estar segura de si su tío había abusado sexualmente de ella no informó lo que había acontecido ese día. Posteriormente, en el mes de Noviembre del año 2012 la adolescente M.J.D.S. (identidad omitida) necesitaba ir a casa de un familiar por lo que su madre la ciudadana Julimar Suarce, llama al imputado BENIGNO ANTONIO RODRÍGUEZ para que lleve a la adolescente hasta su destino, toda vez que el referido ciudadano trabajaba como taxista, cuando la adolescente se monta en el asiento del copiloto del vehículo, el acusado comienza a besarla a la fuerza y a manosear sus senos y sus partes íntimas, por lo que la adolescente intenta defenderse y forcejea con el ciudadano en cuestión, manifestándole que le diría a su madre lo que le había hecho, a lo que el imputado responde que nadie le creería por que era una borracha y no era virgen, palabras que causaron impresión en la adolescente víctima en la presente causa, llevándola a experimentar e introducirse en su vagina penes de plástico y sus dedos para saber si efectivamente había perdido su virginidad o no. En el mes de Abril del año 2013, en los días correspondientes a la Semana Santa, la adolescente M.J.D.S. accedió a darle su número de teléfono al imputado BENIGNO ANTONIO RODRÍGUEZ porque pensó que había cambiado su forma de ser, siendo el caso que a través de mensajes de texto comenzó a acosar a la adolescente, diciéndole que quería verla desnuda, tocar sus partes íntimas y llevarla a un hotel, causando un conflicto en la adolescente quien tenía temor de contar lo que le estaba ocurriendo puesto que no quería dividir a la familia y causar sufrimiento, por tal motivo, elimina los mensajes de texto y procede a atentar contra su propia vida ingiriendo varias pastillas que no causan ningún efecto, comienza a autolesionarse como una forma de sentir alivio, sin embargo, el imputado continuaba acosándola, por lo que el día 05/04/2013 se pone de acuerdo con el imputado BENIGNO ANTONIO RODRÍGUEZ para verse e ir hasta un Hotel, lo cual era un engaño por parte de la adolescente para estar con su tío y vengarse de él por todo lo que le había venido haciendo, previo a su cita se encontraría con el ciudadano Gilberto Romero Gauna, quien intentaba detenerla y hacer que depusiera de sus planes, siendo el caso que cuando la adolescente se dirigía hacía el paseo Los Medanos ubicado en la avenida Independencia de esta ciudad, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando transitaba a pie a la altura de la sede de Defensa Civil, fue avistada por su padrastro, el ciudadano JOSÉ RAFAEL SOTO SÁNCHEZ, quien le dice que se suba y al preguntarle hacia donde se dirigía, manifiesta sus planes y narra los hechos de los cuales venía siendo víctima desde el año 2011, luego de lo cual dan conocimiento a la progenitora de la adolescente y deciden interponer denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se iniciara la investigación y se evaluara a la víctima por el Médico Forense, evaluación ésta que efectivamente arrojó como resultado que la adolescente presentaba un traumatismo ano rectal antiguo lo cual es conteste con su relato al señalar que su tío BENIGNO ANTONIO RODRÍGUEZ, en el mes de Agosto de 2011 y cuando ella se encontraba semi inconsciente bajo los efectos del alcohol, observó que el le tocaba los glúteos y tenía el cierre del pantalón abajo.

Los hechos narrados se califican provisionalmente como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al primer aparte y segundo aparte del articulo 259 y artículo 90 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 ejusdem, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica para el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos por los hechos antes narrados, en perjuicio de la Adolescente M.J.D.S. (IDENTIDAD OMITIDA). El tribunal no consiguió motivos para apartarse de la calificación jurídica de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público.

En fecha, 05 de Marzo se recibió la acusación y se ordenó notificar a la víctima en relación al lapso que la asiste para adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia, de conformidad con la Sentencia N° 280 de fecha 23/07/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se verificó que la víctima quedó notificada el 17/03/2014 y siendo que vencido el lapso de ley no presentó acusación alguna, es por lo que se fijó la Audiencia Preliminar para el día viernes 11 de Abril de 2014 a las 09:00 de la mañana. En fecha, 04 Abril de 2014, la Defensa Técnica interpuso a través de la Oficina de Alguacilazgo escrito de contestación a la acusación, el cual fue admitido por ser presentado tempestivamente.

III
DE LA AUDIENCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 11 de Abril de 2013, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto penal, tal como puede evidenciarse de las actas procesales, en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público Abog. Disleen Rivas, expuso y ratificó su escrito acusatorio presentado en fecha 27 de febrero de 2014, en contra del ciudadano BENIGNO ANTONIO RODRÍGUEZ, por los hechos que calificó como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al primer aparte y segundo aparte del articulo 259 y artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 ejusdem, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica para el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos por los hechos antes narrados, en perjuicio de la Adolescente M.J.D.S. (IDENTIDAD OMITIDA). Así mismo la ciudadana Fiscal ofreció las pruebas que presentó en con la acusación y explicó su legalidad, utilidad y pertinencia, solicitando a la vez la acusación fuera admitida y se decretara el Juicio Oral y Público del acusado, solicitando que se impusiera la Medida Privativa de Libertad al mismo.

La defensa del acusado de autos por su parte, interpuso escrito de contestación y oposición a la acusación fiscal, en fecha 04 Abril de 2014, donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la ACUSACIÓN FISCAL, encontrándose dentro del plazo previsto en el artículo 104 de la Ley Especial que rige la materia, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer lo hace admisible por oportuno.

Los siguientes párrafos compilan los argumentos y solicitudes formuladas por la defensa técnica del acusado, quien expresó su interés de que fuera declarada por este Tribunal de Control la inadmisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público.

La defensa privada en el escrito de descargo presentado también OPONE LA EXCEPCIÓN del artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal por que estima que existe una violación a la norma del artículo 308 numerales 2, 3, y 4 de la Ley Penal Adjetiva, y a la vez solicita la INADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal analizando los argumentos de las partes, considera que en cuanto a los requisitos formales y materiales de procedibilidad de la acción, que es producto de la investigación que en fase preparatoria se llevó a cabo como consecuencia de la noticia criminal a través de la denuncia, atribuyéndose desde la fase anterior al acusado, la imputación de la comisión del delito por el que posteriormente fue acusado, cuya calificación jurídica en esta oportunidad del proceso penal de violencia se encuentra prevista en la en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la Ley Especial de protección a las Mujeres, este Tribunal de Control, comparte y considera que los fundamentos esgrimidos por la vindicta pública en su escrito acusatorio contra el ciudadano BENIGNO ANTONIO RODRÍGUEZ están debidamente soportados e ilustrados para hacer presumir a este Tribunal la comisión del delito, el cual se extrae tanto de la propia versión de la agraviada adolescente, pero no sólo de ello, sino de las actas policiales, actas de entrevistas y especialmente de los elementos científicos determinados a lo largo de la investigación que “prima facie” se compaginan e integran con la declaración de la víctima adolescente, todo lo cual se concatena con las experticias practicadas.
En relación al requisito segundo del artículo 308, es decir, la relación clara, precisa y circunstancial del hecho que se le atribuye al imputado, con expresión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, considera esta juzgadora que la Vindicta Pública explanó con suficiente detalle y de manera individualizada los hechos que imputa al acusado, señalando cuáles fueron las circunstancias de los hechos punibles que fueron denunciados e investigados, abarcando con precisión modo tiempo y lugar de los mismos, de lo que se infiere que efectivamente logró establecer una relación clara, precisa y circunstanciada como lo exige el legislador patrio, en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal pudo constatar del examen del escrito acusatorio que los requerimientos del artículo 308 del COPP, específicamente los numerales, 3. Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, numeral 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de pertinencia y necesidad y 6. la solicitud de enjuiciamiento, fueron todos satisfechos por la Vindicta Pública, concretamente en los capítulos II, III, IV, V, y IV de su escrito, generando así la condición de admisibilidad de la acusación presentada. En virtud de lo anteriormente expuesto, se declaró sin lugar la excepción del artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa.
La Defensa técnica solicita no sea admitida la acusación fiscal ya que en su criterio el Ministerio Público “parte de de un falso supuesto de hecho” puesto que apoya la acusación en “hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente” a como fueron apreciados en el procedimiento. Sin embargo, este tribunal comparte el criterio de que existen suficientes elementos de convicción y que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado de autos por los hechos ocurridos en las fechas y momentos antes descritos, en perjuicio de la adolescente víctima cuya identidad se omite, más aún tratándose de un delito de tal naturaleza, que concierne directamente a los derechos humanos de la adolescente y de la mujer, como están previstos en los tratados, convenios y acuerdos internacionales.

Al respecto, este Tribunal de Control considera necesario dejar expresamente establecido, que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito grave de DERECHOS HUMANOS CONTRA LA MUJER ADOLESCENTE, conforme lo señala la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN DE LA MUJER, CEDAW, que ha sido suscrita por la República desde 17 de junio de 1980 y ratificada el 16 de junio de 1982, por lo que a partir de entonces se convierte en Ley de la República Bolivariana de Venezuela.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho de la mujer adolescente al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Queda en los términos expuestos, que el sentido de esta juzgadora es cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano. De allí que después de revisar las actas procesales y la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano BENIGNO ANTONIO RODRÍGUEZ, este Tribunal especializado en violencia contra la mujer estima que la vindicta pública cumplió con los extremos tanto materiales como formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia comparte el criterio de que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado, de forma que con base a lo señalado admite la acusación y desestima la solicitud de inadmisibilidad y sobreseimiento de la acusación fiscal esgrimida por la defensa privada en su escrito de descargo.
En este orden, es necesario resaltar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente obliga a los jueces y juezas de Control:
“A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
En este sentido, como fundamento de motivación de la presente decisión es necesario destacar los problemas que encierran las víctimas adolescentes que han sido abusadas sexualmente y que tales violencias acarrean daños irreversibles en el desarrollo de su personalidad, por lo que en esta fase intermedia del proceso el nuevo sistema penal de violencia se pronuncia en cumplimiento de las disposiciones nacionales, regionales e internacionales referidas a los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo particular énfasis en la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS, que prevé la prevalencia del interés superior del niño, niña o adolescente, la cual debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Así mismo señala la Convención “el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación de vulnerabilidad”.

Por todo lo antes expuesto, es que esta juzgadora considera que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al ciudadano, BENIGNO ANTONIO RODRÍGUEZ, por cuanto puede observarse de la revisión de las actas procesales, de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y del escrito de descargo y oposición presentados por la defensa técnica que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos contra la Mujer del Estado Falcón, ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como se desprende de las actas procesales, este Tribunal de Control es del criterio que la vindicta pública llenó igualmente los extremos exigidos en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia comparte la consideración reflejada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los acusados, de forma que con base a lo analizado este Tribunal de Control desestimó la solicitud de inadmisibilidad de la acusación fiscal solicitada por la defensa en su escrito de descargo.

En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima necesario traer a colación la sentencia de fecha 31 de agosto de 2010 dictada por la Corte Internacional de los Derechos Humanos, caso Señora Rosendo Cantú y otras versus México, que sella el presente criterio: “…Para la Corte es evidente que la violencia sexual es un tipo particular de agresión, que en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores…”, en este sentido para esta juzgadora la denuncia formulada por la víctima adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, es fundamental para esclarecer los hechos y es deber del Estado Venezolano por órgano del Poder Judicial decidir y dictar medidas dirigidas a cumplir con las obligaciones contraídas por la República.

No obstante lo anterior, se hace necesario resaltar el criterio de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos que establece:

“Que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se comenten contra una persona sin su consentimiento, que además de comprometer la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno. En particular, la violencia sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima”.

Así las cosas, es necesario acentuar que los delitos de violencia contra la mujer, responden a un régimen de regulación especial, que no es per se inconstitucional, aunque implique un tratamiento distinto al de otros ámbitos penales, tratamiento distinto, se insiste. En razón de esta nueva perspectiva de género que viene desarrollando el Tribunal Supremo de Justicia, vale la pena revisar el fallo N° 229 de la Sala Constitucional dictado en fecha catorce de febrero de 2007, sentenciado por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre el carácter Orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la que señala:

“Además observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21) entre otros, dirigidos a la protección de la población de las mujeres, puede adquirir una vigencia trascendental en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico…”
Con estos nuevos criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional, se aspira desterrar de la administración de justicia venezolana la obsoleta visión androcéntrica y patriarcal del Derecho Penal tradicional y consolidar la nueva doctrina jurisprudencial que con perspectiva de género se ha comenzado a fortalecer en el país.
De manera que, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de admitir la acusación presentada por la vindicta pública, está justificada, conforme a derecho y acorde con la Constitución en razón de que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, está previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al primer y segundo aparte del artículo 259 y artículo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO en está previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica para el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo lo cual hace pensar a esta juzgadora que siguen estando llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, quien aquí decide desestima la solicitud de la defensa respecto a no admitir la acusación fiscal por falta de requisitos formales y desestima la solicitud para decretar el SOBRESEIMIENTO conforme lo establece el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en este orden estima esta juzgadora que mal se puede declarar inamisible la acusación y decretar el Sobreseimiento a favor del ciudadano acusado, frente a la presunción de un delito de esta naturaleza jurídica.

En definitiva, es necesario exhortar a las partes a que tengan en cuenta que LA CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW), está inspirada en la Carta de las Naciones Unidas que reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales de las mujeres, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres. Esta Convención surge, por cuanto existe un problema de violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en el mundo.

Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiró la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en género, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Este órgano jurisdiccional considera que tal como se explanará más adelante de forma individualizada, en el capítulo correspondiente a las pruebas admitidas, esta juzgadora encontró que los elementos precedentemente enunciados, son útiles y pertinentes ya que los mismos sirven al esclarecimiento de los hechos y coadyuvan a la búsqueda de la verdad, lo cual es la finalidad del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal, además las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por el mismo Código, y en absoluto respeto de los derechos constitucionales y legales de los acusados de autos, así como garantizando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Las razones que anteceden la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, no están orientadas a dilucidar el fondo de las pruebas aportadas, sino mantener las garantías procesales de las partes y orientan el proceso especial a objeto de fortalecer las instituciones públicas, quienes deberán responder a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado, que emanan de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.

En relación a la calificación jurídica del hecho acusado por el Ministerio Público en contra del ciudadano BENIGNO ANTONIO RODRÍGUEZ por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al primer aparte y segundo aparte del articulo 259 ejusdem y artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217de la LOPNNA, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica para el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente M.J.D.S. (IDENTIDAD OMITIDA), se procede a señalar las disposiciones legales aplicables conforme a la calificación fiscal:

Artículo 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. .”
Artículo 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior”.
Artículo 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…”
Artículo 40 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA “ACOSO U HOSTIGAMIENTO. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Artículo 99 DEL CÓDIGO PENAL. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”

Así las cosas y con fundamento en todo lo reseñado anteriormente, este tribunal ordena conforme a la regulación especial ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano acusado BENIGNO ANTONIO RODRÍGUEZ por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al primer aparte y segundo aparte del articulo 259 ejusdem y artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la LOPNNA, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica para el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos por los hechos antes narrados, en perjuicio de la Adolescente M.J.D.S. (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
La presente decisión está dictada siguiendo además el principio desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que expresa:
El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Con respecto a este tipo de calificación y respecto a las niñas señala la CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ, aprobada en Brasil el 9 de junio de 1994, y suscrita por Venezuela el 6 de septiembre de 1994, se reconoce y afirma que la violencia contra la mujer (entiéndase en el concepto mas amplio mujeres, niñas y adolescentes) no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres”, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases de la sociedad. Y así se decide.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, oportunas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA

EXPERTOS:

1.- Declaración de los funcionarios Detective JEFE MANUEL LOYO y DETECTIVE JEISSON SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 737, de fecha 05/04/2013 practicada en el siguiente lugar “UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR LAS PANELAS, CALLE ISLA, ENTRE CALLE MONZÓN Y CALLE CAMPO ELÍAS, CASA SIN NÚMERO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN” y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio el lugar en el cual se suscitaron los hechos en los cuales el imputado BENIGNO ANTONIO RODRÍGUEZ, presuntamente abusó sexualmente de la adolescente víctima, valiéndose de la superioridad y parentesco así como del estado de vulnerabilidad en el cual se encontraba la víctima, toda vez que estaba inconsciente. Inspección que podrá ser presentada en juicio para su exhibición –al momento de su declaración- de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración del Experto Profesional I DR. ADRIÁN JIMÉNEZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Falcón, Medicatura Forense Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL N° 0847, de fecha 05/04/2013, practicado a la adolescente M.J.D.S (identidad omitida) de 13 años de edad, el cual arrojó como conclusión “Ano-Rectal: Esfínter anal hipotónico con borramiento de pliegues anales difusos” y deponga sobre la misma toda vez que la suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio que efectivamente la adolescente presentó un traumatismo ano rectal antiguo que es conteste con su declaración al manifestar que estando bajo los efectos del alcohol sentía como su tío, acusado de autos, tocaba su cuerpo, sus glúteos y lo observó subiéndose el cierre del pantalón, todo lo cual es indicativo que la referida adolescente en efecto fue penetrada vía anal por el imputado de autos. El reconocimiento Médico Legal practicado por este funcionario, riela inserto en el presente expediente y podrá ser incorporado en juicio –al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración del funcionario Dr. WILFREDO DE JESÚS PÉREZ DELGADO, Médico Psiquiatra Forense, Jefe de la División de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA FORENSE, suscrita en fecha 12/09/2013, practicado a la adolescente M.J.D.S. (identidad omitida), de 13 años de edad, y deponga sobre la misma toda vez que la suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar el nivel de alteración emocional de la adolescente víctima en la presente causa, la cual sufre síndrome de estrés postraumático como consecuencia de los actos de abuso sexual intrafamiliar y acoso u hostigamiento ejercidos de manera continuada presuntamente por parte de su tío político, acusado de marras. La experticia practicada por este funcionario, riela inserta en el presente expediente y podrá ser incorporado en juicio –al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE M.J.D.S. (IDENTIDAD OMITIDA): De 13 años de edad, a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria para conocer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que el imputado de marras presuntamente abusó sexualmente de la referida adolescente desde el día 12 de agosto de 2011 cuando se encontraba en un celebración de su cumpleaños realizada en la residencia del imputado de autos y posteriormente en los meses de julio y noviembre del año 2012 donde nuevamente realizo actos sexuales en su perjuicio y así mismo la acosaba e intimidaba para que guardara silencio de lo que estaba ocurriendo, con el que la Representación Fiscal pretende demostrar la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso, por tratarse de la víctima pudiendo deponer todo lo que logró percibir con sus sentidos.

2.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA JULIMAR SUALCE MEDINA: a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria por tratarse de la representación legal de la adolescente víctima en el presente caso, pudiendo narrar en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales tuvo conocimiento de los hechos donde resulto abusada sexualmente su hija por parte del imputado de marras y todo cuanto logro percibir con sus sentidos.

3.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA JACQUELINE DELEONES QUESADA: a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por tratarse de la Médico Psiquiatra tratante de la adolescente víctima de la presente causa, quien puede ilustrar al tribunal de juicio el diagnóstico médico y el estado emocional de la víctima para el momento en que fue llevada a su consulta, determinando en su Informe Médico que la misma presentó estrés postraumático crónico e intento suicida vinculado a los hechos objeto del presente proceso. El informe médico y la historia médica suscrita por la testigo rielan insertos en el presente expediente y podrán ser presentadas en juicio –al momento de su declaración- para su exhibición conforme a las disposiciones del artículo 341del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SOTO SÁNCHEZ JOSÉ RAFAEL: a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por tratarse de la persona que en el mes de abril 2013, encontró a la adolescente víctima en la presente causa transitando por la avenida independencia de esta ciudad con la finalidad de encontrarse con el hoy imputado para vengarse de él, siendo el caso que es en este momento donde le cuenta a sus progenitores lo que había estado ocurriendo con su tío político quien presuntamente abusó de ella en agosto del año 2011 por penetración vía anal y que posteriormente la amedrentaba y acosaba, motivo por el cual acuden al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro a formular la denuncia que dio origen a la presente investigación, con ellos la Representación Fiscal pretende demostrar la participación del imputado en los hechos y demostrar su responsabilidad penal en el caso.

5.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO GILBERTO ANTONIO ROMERO GAUNA: a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por tratarse de la persona que en el mes de abril 2013, iba acompañar a la adolescente victima en la presente causa a encontrarse con el acusado para vengarse de él, siendo el caso que en momentos en los cuales la adolescente iba camino al Parque los Médanos (Monumento de la Madre) ubicado en la avenida independencia de esta ciudad, fue vista por su padrastro y en donde manifiesta lo que había estado ocurriendo con su tío político, hoy imputado, quien presuntamente abusó de ella en agosto del año 2011 por penetración vía anal y que posteriormente constantemente amedrentaba y acosaba. Motivo por el cual acuden al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro a formular la denuncia que da origen a la presente investigación, con ello la representación fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y demuestra su responsabilidad penal en el caso.

6.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JUAN MANUEL GONZÁLEZ SUARCE: a fin que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por tratarse de la persona a quien la Representante Legal de la adolescente víctima en la presente causa, ciudadano Julimar Suarce acude para que la oriente una vez que si hija manifiesta los hechos de los cuales había venido siendo víctima presuntamente por parte de su tío político Benigno Antonio Rodríguez, procediendo el testigo a entrevistarse con la adolescente M.J.D.S. (IDENTIDAD OMITIDA), y ésta le ratifica que el acusado había abusado sexualmente de ella y constantemente la acosaba e intimidaba, con ello la representación fiscal pretende demostrar la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

7.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO DÍAZ ARÍAS JOSÉ LEONARDO: A fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria por tratarse de la declaración del progenitor de la adolescente víctima de la presente causa, pudiendo deponer en juicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales tuvo conocimiento de los hechos en los cuales su hija adolescente resultó abusada sexualmente presuntamente por parte del acusado de autos y asimismo de los constantes acosos, intimidaciones y hostigamientos que ejercía en su contra que la llevaron hasta el punto de querer vengarse de él, con ello la representación fiscal pretende demostrar la participación del imputado en los hechos y demuestra su responsabilidad penal en el caso.

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

1.- ACTA DE INSPENCIÓN TÉCNICA N° 737: suscrita en fecha 05/04/2013, por los funcionarios DETECTIVE JEFE MANUEL LOYO Y DETECTIVE JEISSON SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR LAS PANELAS, CALLE ISLA, ENTRE CALLE MONZÓN Y CALLE CAMPO ELÍAS, CASA SIN NÚMERO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio la existencia del lugar en el cual se suscitaron los hechos en los cuales el imputado Benigno Antonio Rodríguez presuntamente abusó sexualmente de la adolescente víctima en la presente causa valiéndose de la situación se superioridad y parentesco así como el estado de vulnerabilidad en el cual se encontraba la víctima, toda vez que la misma se encontraba inconsciente, todo lo cual según el Ministerio Público vincula al imputado con el delito por el que le acusa.

2.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL N° 0847: suscrita en fecha 05/04/2013 por el Experto Profesional I DR. ADRÍAN JUMÉNEZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, practicado a la adolescente M.J.D.S (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad. Mediante el cual deja constancia de lo siguientes: “… Ano-Rectal: Esfínter anal hipotónico con borramiento de pliegues anales difusos… ”. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio que la víctima efectivamente presentó un traumatismo ano rectal antiguo que es conteste con su declaración al manifestar que estando bajo los efectos del alcohol sentía como su tío Benigno Antonio Rodríguez, imputado de autos, tocaba su cuerpo, sus glúteos y lo observó subiéndose el cierre de su pantalón, todo lo cual es iniciativo que la referida adolescente en efecto fue penetrada vía anal por parte del imputado de autos, todo lo cual según el Ministerio Público vincula al imputado con el delito por el que le acusa.

3.- INFORME PSICOLÓGICO: suscrito en fecha 25/04/2013, por la licenciada CRUZ MARBELLA AREVALO, adscrita al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Falcón, practicada a la adolescente M.J.D.S (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria porque permite determinar el daño a nivel psíquico y emocional que las agresiones sexuales y psicológicas ejecutadas presuntamente por el imputado de autos han provocado en la adolescente víctima en la presente causa, la cual sufre de un estrés postraumático asociado a los hechos objeto de la presente investigación, lo cual la ha afectado notoriamente, todo lo cual según el Ministerio Público vincula al imputado con el delito por el que le acusa.

4.- INFORME PSIQUIÁTRICO: suscrito en fecha 03/05/2013, por la DRA. JACQUELINE DELEONES, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, practicado a la adolescente M.J.D.S (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria porque permite determinar el daño a nivel psíquico y emocional que las agresiones sexuales y psicológicas ejecutadas por el imputado de autos han provocado en la adolescente víctima en la presente causa, la cual sufre un estrés postraumático asociado a lo hechos objeto de la presente investigación lo cual la ha afectado notoriamente, todo lo cual según el Ministerio Público vincula al imputado con el delito por el que le acusa.

5.- COPIA CERTIFICADA DE LA HISTORIA MÉDICA N° 13902360, perteneciente a la paciente M.J.D.S (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, remitido al despacho fiscal según comunicación N° HDRG/CRH N° 203/08/2012, de fecha 20/08/2013, suscrito por la Dra. Ivon Álvarez, Directora del Hospital Tipo I Dr. Rafael Gallardo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se deja constancia de la evolución de la adolescente M.D.J.S. (IDENTIDAD OMITIDA), durante su asistencia a la consultas con la Doctora Jacqueline Deleones, Médico Psiquiatra, adscrita al referido centro asistencial, evidenciándose su diagnóstico, los hechos traumáticos que desencadena su condición médica así como el diagnóstico y tratamiento a seguir. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para establecer cuál fue el diagnóstico presentado por la adolescente víctima, asociado a los sucesos en los cuales ésta resultara abusada sexualmente y de manera continuada presuntamente por parte del imputado de autos, quien es su tío político, provocándole un trastorno de estrés postraumático que no sólo la ha llevado a tener ideas homicidas en contra de su presunto agresor sino que también ha tenido ideas suicidas, todo lo cual deja a entrever el daño psicológico presentado por la adolescente como consecuencia de la conducta presuntamente desplegada por el imputado, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público.

6.- EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA FORENSE: suscrita en fecha 12/09/2013, por el Dr. WILFREDO DE JESÚS PÉREZ DELGADO, Médico Psiquiatra Forense, Jefe de la División de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral e Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, practicado a la adolescente M.J.D.S (IDENTIDAD OMIUTIDA), de 13 años de edad. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar cual es el daño psicológico sufrido por la adolescente víctima en la presente causa como consecuencia de los actos de abuso sexual y acoso u hostigamiento ejercidos en su contra por parte de su tío político y hoy imputado Benigno Antonio Rodríguez, lo cual le ha ocasionado un estrés postraumático e indicadores e abuso sexual intrafamiliar, todo lo cual según el Ministerio Público vincula al imputado con el delito por el que le acusa.

COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Se decretó la Comunidad de la Prueba, solicitada por la defensa, siendo que todas las pruebas admitidas forman parte del proceso y del propósito de esclarecimiento de la verdad de los hechos, aún en el caso de que quien las promueve renuncie total o parcialmente a ellas.


IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía, el Tribunal estima la procedencia de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, verificando los extremos de ley y constatando si la misma es idónea y proporcional a los delitos y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial, considerando igualmente los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Respeto de la Dignidad Humana, contenidos en los artículos 8,9 y 10 de la norma penal adjetiva.

Ahora bien, el tribunal analiza detalladamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal para decidir:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. (Omissis….)

Esta juzgadora encuentra acreditado el primer y segundo requisito para la procedencia de la aplicación de la medida, sin embargo, en relación al tercero, es decir, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, pasa a analizar las normas aplicables para valorarlo en el caso concreto.

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el Juez o Jueza podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. (Omissis…)

En el caso de autos observa quien juzga que:
1. El ciudadano posee arraigo en el país, domicilio o residencia habitual, donde vive acompañado de su familia y donde trabaja.
2. En relación a la pena se trata de una pena alta, cuyo término máximo es superior a diez años por lo que el legislador en principio presume el peligro de fuga.
3. El daño causado por este tipo de delitos también es grave de conformidad con lo explicado anteriormente.
4. En relación al comportamiento del imputado durante el proceso, observa esta juzgadora que desde el día 12 de noviembre de 2013 la Fiscalía cita por primera vez al acusado de autos para acudir ante su despacho a los fines de imputarlo y que rinda declaración en relación a los hechos objeto de la investigación que dio origen a este asunto judicial, fijando como fecha de comparecencia el día 19/11/2013, constando en actas levantadas por la misma fiscalía y que corren insertas en los folios sesenta y cinco (65), sesenta y seis (66) sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68) que el mismo se presentó personalmente a todos los llamados y de la misma forma, el acusado atendió a la cita al formal acto de imputación registrado en los folios setenta (70) y siguientes. También acudió acompañado de su defensor de confinza al llamado a la primera fijación de la Audiencia Preliminar, sin dilatar el proceso en forma alguna.
5. Igualmente en cuanto a la conducta predelictual del acusado, consta al folio ocho (08) Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta que una vez verificado el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) el acusado funge con su nombre BENIGNO ANTONIO RODRÍGUEZ, le corresponde el número de cédula de identidad V-9.513.743, y no presenta registros policiales ni solicitudes de ningún tipo.

Ahora bien, el último aparte del artículo citado ut supra, es claro al señalar que en virtud de la presunción de peligro de fuga por la cuantía de la pena a aplicar y la gravedad del daño, el Fiscal debe solicitar la medida, sin embargo, y a todo evento, otorga la facultad a la Jueza de Control de decidir si rechazar o aceptar la solicitud. Por lo que esta juzgadora haciendo uso de esa facultad, con estricto apego al orden normativo y atendiendo las particularidades del caso concreto explicadas punto por punto, resuelve rechazar la solicitud fiscal declarándola sin lugar y asegurando las resultas del proceso con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como son la DETENCIÓN DOMICILIARIA, con la vigilancia de la Policía del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en el mismo sentido, se le prohíbe al imputado la salida del ámbito territorial señalado de conformidad con el numeral 4 ejusdem. Medidas éstas a la que estará sujeto durante el proceso, e igualmente se dictaron medidas para proteger suficientemente a la víctima y a sus familiares, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente, numerales 5, 6 y 13 referentes a la prohibición de cualquier tipo de agresión respecto de la víctima y sus familiares, incluida la prohibición de acercamiento y de realizar actos de intimidación, acoso y persecución por sí mismo o por intermedias personas.

Finalmente, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir hasta el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

En el caso de marras, no hay elementos para presumir que el imputado haya desplegado comportamientos que pongan en peligro la investigación, ni mucho menos un acto concreto de la misma, la verdad de los hechos o la realización de la justicia, siendo que como se explico antes, el mismo se ha mostrado colaborador con el correcto discurrir del proceso, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, siendo que el mismo alega su inocencia y así lo manifestó ante este juzgado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Carta Magna. Todo lo cual, justifica la improcedencia, a juicio de quien suscribe, de la medida privativa de libertad y hace necesaria la garantía de las resultas y de la finalidad del proceso mediante medidas cautelares sustitutivas de libertad antes enunciadas, manteniendo el respeto de los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la protección de la víctima y en definitiva la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, una vez que fue admitida la acusación Fiscal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano BENIGNO ANTONIO RODRÍGUEZ, a viva voz no acogerse a ninguno de los beneficios otorgados al acusado en esta fase intermedia del proceso penal violencia que cursa en su contra.

En virtud de las razones antes esgrimidas, se ordena conforme a la norma prevista en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano acusado BENIGNO ANTONIO RODRÍGUEZ por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al primer aparte y segundo aparte del articulo 259 ejusdem y artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la LOPNNA, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica para el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos por los hechos suficientemente detallados en el segundo capítulo de esta decisión, en perjuicio de la Adolescente M.J.D.S. (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Y así se decide.


V
DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano BENIGNO ANTONIO RODRÍGUEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al primer aparte y segundo aparte del articulo 259 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la LOPNNA y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libres de Violencia. En consecuencia SE DECLARAN SIN LUGAR, las excepciones presentadas por la defensa privada en su escrito de contestación, admitiendo el escrito de contestación presentado tempestivamente. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público y se declara la comunidad de la prueba, solicitada por la defensa. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado BENIGNO ANTONIO RODRIGUEZ, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si se acogía o no al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado declaró: No admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. CUARTO: se declara sin lugar LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que no se consideran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta la medida establecida en el articulo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Detención Domiciliaria del ciudadano BENIGNO ANTONIO RODRIGUEZ, la cual cumplirá en la siguiente dirección en el Sector las Panelas, Calle la Isla, entre Calle Monzón y Calle Campo Elías, casa S/N, diagonal a la Licorería América, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con supervisión de la Comandancia de Policía del Estado. SEXTO: Se prohíbe al ciudadano BENIGNO ANTONIO RODRIGUEZ, la salida del estado Falcón. SÉPTIMO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano BENIGNO ANTONIO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al primer y segundo aparte del articulo 259 y el artículo 99 del Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente M.J.D.S. (IDENTIDAD OMITIDA). OCTAVO: Se decreta imponer medidas de protección a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 5, referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la adolescente agredida, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. NOVENO: Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. DÉCIMO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO


LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA DE LOS ÁNEGELES RODRÍGUEZ