REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000480
Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ALEXANDER JAVIER JIMÉNEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.266717, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, 4° grado de instrucción, y domiciliado Parcelamiento Cruz verde, Calle el Tenis, casa N° 10 al lado de la casa de 2 pisos frente a la casa del señor Albino.
Las referidas medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima JANISES MARISOL GARCÍA CARMONA de cumplimiento efectivo para el ciudadano ALEXANDER JAVIER JIMÉNEZ ÁLVAREZ se encuentran previstas en el artículo 87 numeral 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar, de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y la numeral 8 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la ciudadana víctima. Igualmente se decreta la Medida establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente tales como: Acta de Denuncia, Acta Policial, Acta de Inspección de Área Técnica, Constancias Médicas de la víctima e imputado; se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 13 de Abril del 2014, aproximadamente a las 09:50 horas de la noche, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, siendo que los mismos se encontraban en sus labores de patrullaje específicamente a los alrededores de la Urbanización Cruz las velitas, cuando lograron visualizar a una ciudadana quien al avistar la comisión solicito apoyo, manifestó ser y llamarse como queda escrito: JANISES MARIOLY GARCÍA CARMONA, quien les informo que había sido víctima de maltrato físico por parte de su pareja de nombre JIMÉNEZ ÁLVAREZ ALEXANDER JAVIER, vista la situación nos trasladamos hasta el lugar donde se encontraba el mencionado ciudadano quien para el momento se encontraba en estado de embriaguez, y comenzó a agredir verbalmente a la ciudadana delante de la comisión, dado los acontecimientos se identificaron como funcionarios policiales y amprados con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle la inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, le solicitaron al ciudadano que los acompañara hasta la sede policial explicándole los pormenores del caso y el motivo de su traslado, luego de encontrarse en el centro de coordinación de la Policial Municipal se procedió darle entrada al ciudadano antes descrito en calidad de detenido, donde se le explicaron las razones de su detención y se le impuso de sus derechos constitucionales y legales. Todo lo cual consta en Acta Policial de Aprehensión y Acta de Derechos de Imputado, que corren insertas al folio cinco (05) y folio seis (06) del expediente.
Surge como otro medio de convicción el Acta de Inspección de Área Técnica N° 0784, el Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, además de la Orden de Inicio de Investigación fiscal y el Informe Médico Legal suscrito por la Médico Forense Dra. Anny Palencia, donde consta la evaluación realizada a la ciudadana JANISE MARIOLY GARCÍA CARMONA, quien presentó “Presenta múltiples excoriaciones que semejan por estigmas ungueales a nivel de cara lateral izquierda del cuello y cara anterior de antebrazo izquierdo en su tercio inferior medio. Contusión equimótica en cara posterior de ante brazo izquierdo de 2,5 x 2,0 cm en su tercio medio. Tiempo de Curación: 05 días. Privación de ocupaciones: 01 día. Asistencia médica: No. Carácter: Leve”.
Para mayor ilustración de los hechos acaecidos observa este tribunal la denuncia interpuesta por la víctima JANISES MARIOLY GARCÍA CARMONA, la cual señaló lo siguiente: “El día de hoy domingo 13 de abril del presente año me apersono ante esta oficina con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano Jiménez Álvarez Alexander, de 23 años de edad, quien desde un (1) mes vivía conmigo en mi residencia, cada vez que llega a la casa me maltrata físicamente delante de mi hija de tan solo 7 año de edad, todo el tiempo me amenaza de muerte, vociferando que me va a matar, no me había tomado atribución de denunciarlo motivado a que cada vez me maltrataba y yo intentaba salir a denunciarlo me encerraba en la casa con candado, es así que hasta duerme con un arma (cuchillo) debajo de la almohada, eso es un trauma que yo vivo en mi casa con este hombre, dejando claro que hay días en que no puedo tener relaciones sexuales con él por cualquier situación que para el momento se me presente, y me obliga, tenia que hacerlo sino me golpeaba, quiero dejar constancia que el también es adicto a las drogas debe ser eso lo que hace que actúa de manera violenta, hoy me golpeo y me estaba ahorcado como pude me defendí, mi hija le dio con un palo de cepillo en la cabeza y me dijo que si lo volvía hacer me la iba a malograr, ese hombre ya se está tomando atribuciones que no le competen, no quiero que vuelva más a mi casa, porque anda vociferando que me va a matar solo quiero que no me busque más no acepto más maltrato. Es todo…. ”.
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz NO DESEO DECLARAR. El defensor público, por su parte expuso: “revisadas como han sido las actuaciones por las cuales están siendo presentado mi defendido ante este tribunal por la presunta comisión del delito que precalifico este defensa se opone a lo solicitado por cuanto se evidencia de las actuaciones que nos ocupa la insuficiencia de elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe de los delitos de violencia física y amenaza por cuanto al momento de ser aprehendido mi defendido la comisión policial dejo expresa constancia de que no se le incauto elemento alguno de interés criminalístico y de igual manera no riela en el expediente acta de entrevista alguna a los supuestos testigos que indica la denunciante ni testigo alguno que puedan informar sobre la supuesta ocurrencia de los hechos denunciados lo que vale decir ciudadana jueza que mal se pudiera proveer a lo solicitado por el Ministerio Público ya que los elementos de convicción contenidos no son suficientes indicios para presumir que el ciudadano Alexander Jiménez ha incurrido en lo presuntos hechos denunciados a tales efectos ciudadana jueza solicito sea declarada sin lugar la solicitud fiscal y se decrete la libertad plena y sin restricciones para mi defendido. En el supuesto negado de que no se acordado lo solicitado pido para mi defendido se acuerde la medida cautelar menos gravosa y su inmediata libertad, es todo”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito doméstico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en las actas de denuncia que rielan en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Violencia física y la Amenaza como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima JANISES MARIOLY GARCÍA CARMONA de cumplimiento efectivo para el ciudadano ALEXANDER JAVIER JIMÉNEZ ÁLVAREZ se encuentran previstas en el artículo 87 numeral 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numerales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y la numeral 8 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la ciudadana víctima. Igualmente se decreta la Medida establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: Se decreta la Medida establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal TERCERO: Se decreta imponer al Imputado, la medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y la numeral 8 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la ciudadana víctima. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ
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