REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000481

Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano PEDRO ANTONIO LA ROCHE BARBARITO, venezolano, nacido en fecha 01/11/51, de 62 años de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 4.104.357, grado de instrucción bachiller, hijo de Rosa María de la Roche (madre) y Fermín la Roche (padre) y domiciliado en Sector el Cardón, calle 01 con Avenida 02, Manzana L, Casa N° 07 del Municipio Colina, Estado Falcón.

Las referidas medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima ZENAIDA JOSEFINA PONTILES de cumplimiento efectivo para el ciudadano PEDRO ANTONIO LA ROCHE BARBARITO se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en 87 numeral 3 Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, siendo que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psiquiátrica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de trabajo, estudio o residencia, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13, referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Igualmente se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 7 se remite al ciudadano PEDRO ANTONIO LA ROCHE BARBARITO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y numeral 8 se le impone al ciudadano la obligación de mantener actualizado su domicilio, por ante este Tribunal, así como la obligación de asistir a alcohólicos anónimos. Se decreta la Medida establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación periódica, cada treinta (30) días, por ante la sede de este Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 03 del Código Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.

En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente tales como: Acta de Denuncia N° 0044/14, Acta Policial del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, y Constancia Médica de la víctima; se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 03 del Código Penal, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 17 de Abril del 2014, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quienes reciben llamada vía radiofónica de parte del centralista de guardia del 171, llamada de emergencia, quien les informó que en las Calderas, Urbanización el Cardón, calle 01 con avenida 02 se estaba suscitando una Violencia de Género, se dirigieron a la dirección antes mencionada y al ir pasando frente al módulo policial de la entrada de la Urbanización las Carolinas les salió al paso una ciudadana manifestando haber sido víctima de agresiones físicas por parte de su ex pareja y que el mismo se encontraba en el interior de su inmueble, ubicado en la Urbanización el Cardón, calle 01 con avenida 02, de inmediato se trasladaron hasta el lugar en compañía de la ciudadana y al llegar se encontraron con un ciudadano de estatura alta y contextura delgada informando y señalando la ciudadana víctima que ese era el ciudadano que la había agredido físicamente, el ciudadano al ver la comisión optó por una actitud hostil vociferando palabras obscenas hacia la comisión judicial, plenamente identificados como funcionarios policiales le informaron el motivo de su presencia pero el ciudadano aun por identificar continuaba vociferando palabras obscenas, y al ver que el ciudadano no quería colaborar se le solicito la ciudadana el debido permiso para poder entrar al inmueble accediendo la misma, al entrar el ciudadano no quería colaborar con la comisión y se nos abalanzó procediendo aplicar la fuerza para poder neutralizarlo, al tratarlo de sacar del inmueble se causó una herida en el pie izquierdo con el fijo de la puerta, que amerito unos puntos de sutura en el ambulatorio WILFREDO MEDINA d la Vela de Coro, se traslado hasta la unidad y el mismo quedo identificado como: PEDRO ANTONIO LA ROCHE BARBARITO, venezolano, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 01/11/51, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° 4.104.357, natural de Caracas la Pastora y residenciado en las Calderas, Sector el Cardón calle 01, con avenida 02, manzana L, casa N° 07, del Municipio Colina, donde se le explicaron las razones de su detención y se le impuso de sus derechos constitucionales y legales. Todo lo anterior se evidencia en Acta Policial de aprehensión que corre inserta al folio cinco (05) y Acta de Derechos de Imputado que corre inserta al folio seis (06) del expediente.
Para mayor ilustración de los hechos acaecidos observa este tribunal la denuncia interpuesta por la víctima ZENAIDA JOSEFINA PONTILES, la cual señaló lo siguiente: “La tarde de ayer 16 de Abril del presente año sostuve una discusión con este ciudadano a quien denuncio en el interior de mi casa ubicada en las Calderas, Sector el Cardón, calle 01, con avenida 02, Manzana L, casa N° 07, del Municipio Colina del Estado Falcón, posteriormente yo decidí irme al trabajo de mi hija, luego al regresar nuevamente a mi inmueble como a las 08:00 de la noche continuo este ciudadano con los insultos, la situación se puso más acalorada ya que comenzó a vociferar palabras obscenas y de pronto se me abalanzo y me propino una cachetada de inmediato mis dos hijas que estaban presentes se metieron para evitar seguir siendo lastimada y me sacaron a mi para la calle y a él lo dejaron dentro de la casa, luego yo me dirigí al módulo policial de las Carolinas e hice espera a que llegara una patrulla para que se llevaran preso a este señor, y hoy vine a formular la denuncia. Es todo….”.
Surgen como otros medios de convicción la constancia de Valoración Médica suscrita por el Dr. Andri López, Médico Cirujano, MSDS 75.503, C. I. V.- 5.704.577 del Hospital de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, practicada a la ciudadana ZENAIDA PONTILES, la cual quedo inserta en el folio nueve (09) del presente expediente, evidenciando que la víctima presentó “Aumento de volumen en región de la mejilla y cambio de coloración en la derecha”, además de la orden de inicio de investigación fiscal.
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz SI DESEO DECLARAR y expone: “yo no me resistí a la autoridad, ellos me sacaron de la casa, yo sé que para ellos entrar necesitan una orden de allanamiento, me intentaron sacar a la fuerza, ellos me jalaban por que yo no me quería salir de la casa y en el forcejeo me cause estas lesiones, yo si falte le di una cachetada, por que ella me ofendió, pero nada de lesiones graves”.
Se le otorgó igualmente el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “La defensa no se va oponer a las medidas solicitadas por el Ministerio Público, y asimismo solicitamos hacerle la Medicatura Forense a mi defendido aun cuando el expone que no fueron los funcionarios policiales que le propinaron las lesiones, y en virtud de que se le solicito la medida de alejamiento, esta defensa cuando tenga el nuevo domicilio del ciudadano lo consignara por escrito.”
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial, procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito doméstico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuestas a una condición de mal trato, tal y como se observa en las actas de denuncia que rielan en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Violencia física y la Amenaza como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima ZENAIDA JOSEFINA PONTILES de cumplimiento efectivo para el ciudadano PEDRO ANTONIO LA ROCHE BARBARITO la cuales se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en 87 numeral 3, Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, dado que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psiquiátrica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Igualmente se decretó la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 7 por la cual se remite al ciudadano PEDRO ANTONIO LA ROCHE BARBARITO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y numeral 8 según la cual se le impone al ciudadano imputado la obligación de mantener actualizado su domicilio, por ante este Tribunal, así como la obligación de asistir a alcohólico anónimos. Se decreta la Medida establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 03 del Código Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 03 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 3 Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, dado que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psiquiátrica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 7 por la cual se remite al ciudadano PEDRO ANTONIO LA ROCHE BARBARITO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y numeral 8 se le impone al ciudadano la obligación de mantener actualizado su domicilio, por ante este Tribunal, así como la obligación de asistir a alcohólico anónimos. CUARTO: Se decreta la Medida establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO



LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ