REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000482

Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano NEPZALIES JOSUE HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, nacido en fecha 20/07/87, de 27 años de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.667.673, grado de instrucción quinto grado, hijo de Sara Hernández (madre) y Nexalies García (padre) y domiciliado en Urbanización la Velita Nueva, Edificio 43, planta baja, Apartamento 04, de Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono 0268-460-9500.

Las referidas medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima SOLEMAR DEL CARMEN ORDAZ GUILLEN de cumplimiento efectivo para el ciudadano NEPZALIES JOSUE HERNÁNDEZ GARCÍA se encuentran previstas en el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 5, referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13, referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Igualmente se decretan las Medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 92 numeral 7 por la cual se remite al ciudadano NEPZALIES JOSUE HERNÁNDEZ GARCÍA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y le realicen una evaluación integral y numeral 8, Se le impone al ciudadano imputado la obligación de mantener actualizado su domicilio ante este Tribunal y asistir a alcohólicos anónimos; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 65 numeral 3, de la misma Ley. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.

En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente tales como: Acta de Denuncia, Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Inspección de Área Técnica N° 0807, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 65 numeral 3, de la misma Ley, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 16 de Abril del 2014, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro-estado Falcón, quienes continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0217-00720, procedieron a trasladarse hacia la calle Sierralta, entre calle Norte y calle Miranda, estado Falcón, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar donde ocurrió el hecho, una vez identificados como funcionarios activos fueron recibidos por la ciudadana SOLEMAR DEL CARMEN ORDAS GUILLEN, plenamente identificada en actas por ser víctima denunciante en la presente causa, culminada la Inspección se trasladaron hacia la Urbanización 480 años de Coro, edificio 43, planta baja, de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano NEXALIES HERNÁNDEZ, luego de identificarse como funcionarios activos al cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de su presencia, manifestó ser la persona requerida, quedando identificado de la siguiente manera NEPZALIES JOSUE HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-07-1987, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V.- 21.667.673, prosiguiendo a notificarle sobre las actas procesales llevadas en su contra, indicándole que quedaría detenido, donde se le explicaron las razones de su detención y se le impuso de sus derechos constitucionales y legales. Todo lo cual consta en Acta de Investigación Penal que corre inserta en el folio siete (07) y Acta de notificación de Derechos de Imputado que corre inserta al folio ocho (08) de la presente causa.
Para mayor ilustración de los hechos acaecidos observa este tribunal la denuncia interpuesta por la víctima SOLEMAR DEL CARMEN ORDAS GUILLEN, la cual señaló lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre NEXALIES HERNÁNEZ, por cuanto el día de hoy llego a mi casa y me amenazó con un cuchillo diciéndome que me iba a matar, y agarró a mi hijo recién nacido y se lo llevo. Es todo…. ”.
Surgen como otros medios de convicción el Acta de Inspección de Área Técnica, constancia de Valoración Médica suscrita por el Médico Forense Dr. Eduar Jordan, al ciudadano NEPZALIES JOSUE HERNÁNDEZ GARCÍA, donde consta que el mismo no presentó lesiones que calificar y la cual quedo inserta en el folio once (11) del presente expediente, además de la orden de inicio de investigación fiscal.
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz SI DESEO DECLARAR y expone: “lo que ella dice es mentira, ella quiere regalar al bebé, ella yo la llamé el martes y me dijo que iba a regalar el niño y ese día no pude ir para allá y fue el miércoles, desde que ella se embarazo me dice que va a regalar el niño, y el miércoles fui y le dije que me diera el niño, ella decidió dármelo tranco la puerta de que su abuela y me lo lleve.”
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “De acuerdo de a las actuaciones policiales, que constan en el expediente, solamente aparece la denuncia de la víctima y si es como ella narra, en los hechos surgió un forcejeo y allí vino la amenaza, y no se le realizó Medicatura Forense, sólo se le tomo la denuncia.”, es todo.
De seguidas se le otorgo el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “buenas noches, no es la primera vez que yo lo denuncio es la segunda, tengo testigos de que él me vive amenazado y los lleve el día que la fiscal me mandó a llevarlos el día de la presentación en fiscalía, yo estaba en casa de mi abuela y el llegó y me amenazó con un cuchillo, yo picaba un pollo y el me quito el cuchillo y me dijo que me iba a matar, no es que yo quiera dar a mi hijo, es que el no trabaja, me ha robado más de mil veces, yo tengo una hijo de un año y soy madre soltera y él a mi no me a dado nunca nada para el niño, puro amenazarme, lo que hizo con el cuchillo no es por el niño, si no por que yo no quiero tener nada con el, está celoso por que no me puede ver con nadie, también quiero agregar que la familia de el se mete mucho conmigo, su familia busca cayapear, son agresivos y violentos, son varias las denuncias que he formulado…”
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial, procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito doméstico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en las actas de denuncia que rielan en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Violencia y la Amenaza como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima SOLEMAR DEL CARMEN ORDAZ GUILLEN de cumplimiento efectivo para el ciudadano NEPZALIES JOSUE HERNÁNDEZ GARCÍA y se encuentran previstas en el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Igualmente se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 Numeral 7 por la cual se remite al ciudadano NEPZALIES JOSUE HERNÁNDEZ GARCÍA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y realizarle una evaluación integral. Numeral 8 Se le impone al ciudadano la obligación de mantener actualizado su domicilio ante este Tribunal y asistir a alcohólicos anónimos; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 65 numeral 3, de la misma Ley. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 65 numeral 3, de la misma ley, en perjuicio de SOLEMAR DEL CARMEN ORDAZ. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 Numeral 7 por la cual se remite al ciudadano NEPZALIES JOSUE HERNÁNDEZ GARCÍA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y realizarle una evaluación integral. Numeral 8 Se le impone al ciudadano la obligación de mantener actualizado su domicilio ante este Tribunal y asistir a alcohólicos anónimos. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO



LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRíGUEZ