REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000483

Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano MARVIN JOSÉ CASTILLO ESPINOZA, venezolano, nacido en fecha 08/05/59, de 54 años de edad, de profesión Técnico electrónico, titular de la cédula de identidad N° 21.794.603, grado de instrucción Universitario, hijo de PIEDAD ESPINOZA (madre) y JOSE CASTILLO (padre) y domiciliado en Urbanización Monseñor Iturriza, II Etapa, Calle 02, Casa N° 09, Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono 0416-225-7095.

Las referidas medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima MARIANELLA CHIQUINQUIRA CHIRINO URDANETA de cumplimiento efectivo para el ciudadano MARVIN JOSÉ CASTILLO ESPINOZA se encuentran previstas en el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 87 numeral 3, referido ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, siendo que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psiquiátrica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13, referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Igualmente, se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Especial, y se ordena el Arresto Transitorio del ciudadano MARVIN JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 21.794.603, por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el C.I.C.P.C.; debiendo salir el día Sábado 19 de abril del 2014 a las 8:15 de la noche; y numeral 7, se remite al ciudadano imputado ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y numeral 8, por la cual, se le impone al ciudadano la obligación de mantener actualizado su domicilio ante este Tribunal. Asimismo se decreta la Medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada Treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el delito de LESIONES GRAVES, establecida en el artículo 415 del Código Penal y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 65 numeral 03 de la misma ley. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente tales como: Acta de Denuncia, Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección de Área Técnica N° 0814, Registro de Cadena de Custodia de un cuchillo elaborado en material metálico, Constancias de Informe Médico Legal de la víctima e imputado; se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con LESIONES GRAVES, establecida en el artículo 415 del Código Penal y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 65 numeral 03 de la misma ley, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 17 de Abril del 2014, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que los mismos continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales N° K-14-0217-00723, procedieron a trasladarse hacia la Urbanización Monseñor Iturriza, ii Etapa, Calle 02, casa número 09, Municipio Miranda Estado Falcón, a fin de realizar la Inspección Técnica del lugar donde ocurrió el hecho, una vez en la precitada dirección fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escritO: MARIANELLA CHIQUINQUIRÁ CHIRINO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.805.569, quien es víctima denunciante en la presente causa penal de igual manera dicha ciudadana les indicó el lugar exacto donde suscito el hecho, sitio en el cual procedió el funcionario Detective a practicar la correspondiente Inspección Técnica, seguidamente visualizaron a una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo Policial e imponerle el motivo de su presencia, el mismo resulto ser la persona requerida, quedando identificado de la siguiente manera MARVIN JOSÉ CASTILLO ESPINOZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-05-1959, de 55 años de edad, profesión u oficio Técnico Electrónico, residenciado en la preciada dirección, titular de la cédula de identidad V.- 21.794.603, prosiguiendo en notificarle sobre las actas procesales llevadas en su contra, indicándole que quedaría detenido y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección, logrando incautarle en el bolsillo trasero un cuchillo, elaborado de materia metálico, con empuñadura de material sintético de color negro, el cual fue colectado para que ser sometido a las experticias correspondientes; se le explicaron las razones de su detención y se le impuso de sus derechos constitucionales y legales. Lo anterior se dejo constar en Acta de Investigación Penal que corre inserta a los folios seis (06) y siete (07) del expediente, además de el Acta de Derechos de Imputado, inserta en el folio ocho (08).
Surgen como otros medios de convicción el Acta de Inspección de Área Técnica, Acta de Denuncia que en la misma fecha interpuso la ciudadana víctima, informes Médicos suscritos por el Médico Forense Dr. Eduar Jordan, practicado al ciudadano MARVIN JOSÉ CASTILLO ESPINOZA y a la ciudadana MARIANELLA CHIQUINQUIRÁ CHIRINO URDANETA, las cuales dejaron constar que el imputado sufrió lesiones que curan en el lapso de seis (06) días y la víctima sufrió lesiones que sanan en el lapso de 20 días, con privación de ocupaciones habituales y que son de mediana gravedad, las cuales quedaron insertas en los folios catorce (14) y dieciséis (16) del presente expediente respectivamente, además de la orden de inicio de investigación fiscal.
Para mayor ilustración de los hechos acaecidos observa este tribunal la denuncia interpuesta por la víctima MARIANELLA CHIQUINQUIRÁ CHIRINO URDANETA, la cual señaló lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre MARVIN CASTILLO ESPINOZA, quien me agredió físicamente en varias partes del cuerpo y me amenazo con un cuchillo, el día de hoy 17-04-2014 12:10 horas de la madrugada aproximadamente. Es todo…. ”.
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz NO DESEO DECLARAR.
El defensor privado, por su parte expuso: “me acojo a la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público”. De seguidas se le otorgó el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “yo estuve a punto de morir y delante de mi hijo, a mi se me fueron los tiempos en ese momento, si el esta tomando un medicamento, no se puede ingerir alcohol, él lo debería saber.”
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito doméstico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en las actas de denuncia que rielan en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Violencia Física y la Amenaza como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima MARIANELLA CHIQUINQUIRÁ CHIRINO URDANETA de cumplimiento efectivo para el ciudadano MARVIN JOSÉ CASTILLO ESPINOZA se encuentran previstas en el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 87 numeral 3, referido ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, dado que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psiquiátrica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13, referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Igualmente se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 1, ordenando el Arresto Transitorio del ciudadano MARVIN JOSÉ CASTILLO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 21.794.603, por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el C.I.C.P.C; debiendo salir el día Sábado 19 de abril del 2014 a las 8:15 de la noche, y numeral 7, se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, numeral 8, se le impone al ciudadano la obligación de mantener actualizado su domicilio ante este Tribunal. Asimismo se decreta la Medida establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada Treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el delito de LESIONES GRAVES, establecida en el artículo 415 del Código Penal y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 65 numeral 03 de la misma ley. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, concatenado con el delito de LESIONES GRAVES, establecidas en el artículo 415 del Código Penal y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 65 NUMERAL 03 DE LA MISMA LEY. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87, numeral 3, referido ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, siendo que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psiquiátrica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 1, decretando el Arresto transitorio del ciudadano MARVIN JOSÉ CASTILLO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 21.794.603, por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el C.I.C.P.C; debiendo salir el día Sábado 19 de abril del 2014 a las 8:15 de la noche y numeral 7, se remite al ciudadano MARVIN JOSE CASTILLO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, además del numeral 8, por el cual se le impone al ciudadano imputado la obligación de mantener actualizado su domicilio ante este Tribunal. CUARTO: Se decreta la Medida establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada Treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO



LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ