REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000485

Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA PÁEZ, venezolano, nacido en fecha 14/01/74, de 40 años de edad, de profesión técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad N° 13.417.129, grado de instrucción segundo año, hijo de Vitelia de Medina (madre) y Jaime Medina (padre) y domiciliado en URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 04, CON CALLE 5, SECTOR 02, CASA N° 35, QUINTA MAVIMAI CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, teléfono 0414-682-5750 y 0426-668-0579 (ESPOSA).

Las referidas medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima WENDY KARINA OLIVERA de cumplimiento efectivo para el ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA PÁEZ se encuentran previstas en el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en 87 numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida su lugar de trabajo, estudio o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13, referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Igualmente se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 se remite al ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA PÁEZ, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y numeral 8, por la cual se le impone al ciudadano la obligación de mantener actualizado su domicilio ante este Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.

En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente tales como: Acta de Denuncia, Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acta de Inspección de Área Técnica e Informe de Experticia Médico Legal practicado a la víctima donde se dejó constar que la misma presenta “contusión eritematosa y edematosa reciente a región hipotecar de mano derecha, limitación funcional. Estado general: Estable. Tiempo de curación: 06 días. Privación de ocupaciones: 06 días. Asistencia Médica: No. Carácter: leve”, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 17 de Abril del 2014, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-14-024-00725, se trasladaron hasta la Urbanización Cruz Verde, calle 4 con calle 5, residencia Doña Elia, de esta Ciudad, con la finalidad de practicar la Inspección Técnica correspondiente al lugar del hecho, una vez presentes fueron recibido por una ciudadana quien luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo Detectivesco, y exponerles el motivo de su presencia es que manifestó ser y llamarse WENDYS OLIVERA, identificada plenamente por figurar como víctima y denunciante del presente hecho, guiándolos hasta el lugar exacto suscitó el hecho, culminada la Inspección Técnica se retiraron del lugar dirigiéndose hacia la siguiente dirección: Urbanización Santa Paula, calle Semeruco, casa 15, casa de color roja, de esta ciudad con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano mencionado como LUIS ENRIQUE MEDINA PÁEZ, una vez presentes en dicha dirección fueron recibidos por un ciudadano quien luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo Detectivesco, y luego de expresarles el motivo de su presencia manifestó ser la persona requerida, quedando identificado LUIS ENRIQUE MEDINA PÁEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 14/01/74, de 40 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en la presente dirección y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.417.129, procedieron a notificar al ciudadano que quedaría detenido, donde se le explicaron las razones de su detención y se le impuso de sus derechos constitucionales y legales. Todo lo cual consta en Acta de Investigación Penal que corre inserta al folio siete (07) y Acta de Derechos de Imputados, inserta al folio ocho (ocho) del presente expediente.
Para mayor ilustración de los hechos acaecidos observa este tribunal la denuncia interpuesta por la víctima WENDY KARINA OLIVERA la cual señaló lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre LUIS ENRIQUE MEDINA PÁEZ, quien el día de ayer miércoles 16/04/14, llegó a mi casa y empezamos a discutir, luego me agredió verbal y físicamente causándome lesiones en la mano derecha, posteriormente se retiro de mi residencia. Es todo….”.
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz, SI DESEO DECLARAR y expone: “yo iba saliendo de una reunión y me estacione en la bomba VP a comprar una tarjeta y de repente ella solio y me toco la ventana del vidrio me la toco fuerte y me fui hasta mi casa guarde mi carro y como a las 12:30 mas o menos en un Sparks llego ella y golpeo fuertemente la reja y yo solamente me asome por la ventana, ni Salí ni nada, y hoy en la mañana me pare fui hasta la policía a formular la denuncia, para firmar una orden de caución que ella no se meta conmigo ni yo con ella, esa citación era para las 3:00 de la tarde hoy y no se pudo por que ella denuncio en PTJ y los funcionarios me fueron a buscar y me fui con ellos, ellos me explicaron que era lo que había pasado le di mi teléfono como prueba de los mensajes que ella me mandaba amenazándome y atentando con mi esposa y mis hijos, todos los mensajes están en mi teléfono”
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “De la declaración dada por mi defendido se desprende que el mismo no tubo contacto alguno con la ciudadana que formuló la denuncia, ya que el ni su esposa salieron ante el llamado de la misma cuando se dirigió a su residencia, situación esta en las que hay testigos, que esta defensa ofrecerá al Ministerio Público, a los fines de que se verifique lo dicho por mi representado y en todo caso que se evidencie la comisión del delito de simulación de hecho punible por parte de la denunciante, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRRIQUE MEDINA, esta defensa actuando de buena fe no se va oponer a la medida solicitada por Ministerio Público, en virtud de que no afecta a ninguna de las partes, asimismo solicito copia certificada de la totalidad del expediente.”
De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “todo es falso, el estaba en el cruce, el me abrió la puerta, teníamos una relación de casi 4 años el sabe que si me acosa, y yo también testigos, asimismo solicito copia certificada de la totalidad del expediente”.
Surgen como otros medios de convicción, el Acta de Inspección de Área Técnica, la constancia de Valoración Médica suscrita por el Médico Forense Dr. Eduar Jordan, a la ciudadana WENDY KARINA OLIVERA, la cual quedo inserta en el folio seis (06) del presente expediente y dejó constar que la misma presenta “contusión eritematosa y edematosa reciente a región hipotecar de mano derecha, limitación funcional. Estado general: Estable. Tiempo de curación: 06 días. Privación de ocupaciones: 06 días. Asistencia Médica: No. Carácter: leve”, además de la orden de inicio de investigación fiscal.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en las actas de denuncia que rielan en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Violencia Física como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima WENDY KARINA OLIVERA de cumplimiento efectivo para el ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA PÁEZ se encuentran previstas en el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en 87 numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13, referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima. Igualmente se decretó la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 7 por la cual, se remite al ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA PÁEZ, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y numeral 8, según la cual, se le impone al ciudadano la obligación de mantener actualizado su domicilio ante este Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de trabajo, estudio o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7, por la cual se remite al ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA PÁEZ, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y numeral 8 según la cual se le impone al ciudadano la obligación de mantener actualizado su domicilio ante este Tribunal. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO



LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ