REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 24 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000510

Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano DERWIN JESÚS RAFAEL LEAL RAMOS venezolano, nacido en fecha 03/10/1978 de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.204.451, grado de instrucción bachiller, quien labora en la Ferretería Irapari de profesión u oficio comerciante, hijo de Daysi Ramos de Leal (madre-fallecida) y José Rafael leal Sánchez (padre) y domiciliado calle 19 de Abril casa N° 05 de la población de la Vela, Municipio Colina estado falcón, teléfono 0414-652-9360 y 0268-277-8618.

Las referidas medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima GLORIA COROMOTO MALPICA DE ROJAS de cumplimiento efectivo para el ciudadano DERWIN JESÚS RAFAEL LEAL RAMOS, se encuentran previstas en el artículo 87 numeral 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, numeral 6 prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 7 consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir por ante el equipo interdisciplinario adscrito a esta jurisdicción, a los fines de que reciba el ciclo de charlas y numeral 8 consistente en la prohibición al imputado de agredir física, verbalmente y psicológicamente a la víctima de autos; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente tales como: Acta de Denuncia, Acta Policial N° 0124, Acta de Entrevista a testigo y orden de Inicio de Investigación; se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 19 de Abril del 2014, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 – Destacamento N° 42, Primera Compañía Comando la Vela de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo que luego de la presencia en ese puesto comando de la ciudadana identificada como GLORIA COROMOTO MALPICA DE ROJAS, titular de la cédula de Identidad N° 3.676.449, de nacionalidad venezolana, de 66 años de edad, de fecha de nacimiento 01-03-1948, natural de Coro, estado Falcón, residenciada en el Sector Centro, Calle Sucre, Casa N° 43, la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, de profesión u oficio del hogar, estado civil: Viuda, teléfono: 0424-678-3463; con la finalidad de formular denuncia en contra de un ciudadano apodado “COCO”, por las presuntas agresiones verbales y golpes a ventanas y puertas a una residencia de su propiedad, por lo que una vez tomada la denuncia procede a salir una comisión hasta el Sector el Centro, en la Calle 19 de Abril con Talavera, de la Vela Municipio Colina del estado Falcón, donde avistaron en dicha dirección un ciudadano de contextura delgada, de estatura alta, de tes blanca, color de cabello castaño claro, el cual vestía camiseta color blanca del equipo deportivo de béisbol Red Sox, pantalón de Jean, color gris, sandalias de cuero de color negro, el cual por indicación de la ciudadana que los acompañaba en ese momento fue señalado como el autor de las agresiones verbales y a quien apodan el Coco, procedieron a ponerlo en conocimiento de la denuncia que pesa en su contra, quedando identificado como DERWIN JESÚS LEAL RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.204.451, de 35 años de edad, soltero, de profesión comerciante, Natural y residenciado en el Sector Centro, Calle 19 de Abril, casa nro. 5, la Vela municipio Colina del estado Falcón, se le explicaron las razones de su detención y se le impuso de sus derechos constitucionales y legales. Lo anterior se dejo constar en Acta de Policial que corre inserta a los folios tres (03) del expediente, además de el Acta de Derechos de Imputado, inserta en el folio ocho (05).
Para mayor ilustración de los hechos acaecidos observa este tribunal la denuncia interpuesta por la víctima GLORIA COROMOTO MALPICA DE ROJAS, la cual señaló lo siguiente: “El día de hoy Sábado 19 de Abril del año en curso, como a las ocho y cuarenta 08:40 horas de la noche cuando me encontraba en mi casa, llegó un hombre que lo apodan el coco, estaba llamando a mi nieta KATERINE QUERO, como ella no salió, él empezó a gritar desde la calle muchas vulgaridades y groserías a mi nieta, yo rápidamente cerré todas las puertas y ventanas por temor de que este hombre pudiera entrar a la casa y agredirnos, el como empezó a golpear la puerta de mi casa dándole patadas y gritando muchas vulgaridades tales como: Coño e madre, vieja puta, desgraciada, alcahueta, yo salí a decirle que respetara que esa casa era mía, entonces el me brinco encima e intentó agredirme físicamente, yo rápidamente me fui hacia dentro de la casa y este hombre siguió gritándome groserías y vulgaridades, luego de un rato al ver que no salía ninguna personas de mi casa, se fue y yo me dirigí hasta este comando a formular la respectiva denuncia en compañía de mi nuera JENNIREE CENTENO, ya que soy una mujer mayor y sufro de la tensión y ella e testigo de lo sucedido. Es todo….”.
Surgen como otros medios de convicción la orden de inicio de investigación fiscal, y el Acta de entrevista por la ciudadana JENNIREE ROSELYN CENTENO MEDINA, la cual expuso: “El día de hoy 19 de Abril del presente año, a eso de las 08:40 de la noche, me encontraba en la casa de la Señora Gloria Coromoto Malpica, en compañía de mi esposo Giovanny Rojas, Josmary Quero y Caterin Quero, nietas de la señora Gloria, cuando se acerco en las afueras de la casa un muchacho que apodan el Coco, pidiendo que saliera de la casa Caterin Quero, pero en vista que estaba gritando vulgaridades en contra de Caterin, la señora Gloria salio hasta el frente de la casa para decirle que respetara porque estaba gritando groserías frente de la casa de personas decentes, pero como Caterin no salio el Coco hizo a entrar a las fuerzas pero la señora Gloria logró cerrar la puerta y las ventanas de la casa y entonces el Coco empezó a llamarla alcahueta, vieja coño e madre, bruja, y también le daba golpes a las ventanas y a las puestas les daba patadas, pero como nadie le salió de la casa él al cabo de media hora se retiró, por lo que salimos de inmediato la señora Gloria y yo para el Comando de la Guardia Nacional de la Vela, para denunciar las agresiones que hiciera el muchacho apodado el Coco en contra de la señora Gloria y su Casa. Es todo”
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz NO DESEO DECLARAR.
El defensor privado, por su parte expuso: “en virtud de lo expuesto por la ciudadana fiscal del Ministerio Público y en consideración a las medidas solicitadas, nos adherimos en su totalidad a las mismas.”, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima quien expone: “no tengo nada que declarar”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito doméstico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en las actas de denuncia que rielan en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Violencia y la Amenaza como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima GLORIA COROMOTO MALPICA DE ROJAS de cumplimiento efectivo para el ciudadano DERWIN JESÚS RAFAEL LEAL RAMOS, se encuentran previstas en el artículo 87 numeral 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 87 numeral 1, se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, numeral 6 prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 7 consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir por ante el equipo interdisciplinario adscrito a esta jurisdicción, a los fines de que reciba el ciclo de charlas y numeral 8 consistente en la prohibición de agredir física, verbalmente y psicológicamente a la víctima de autos; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, numeral 6 prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 7 consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir por ante el equipo interdisciplinario adscrito a esta jurisdicción, a los fines de que reciba el ciclo de charlas y numeral 8 consistente en la prohibición de agredir física, verbalmente y psicológicamente a la víctima de autos. CUARTO: Se decreta la flagrancia se continúa el proceso por la vía especial. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO



LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ