REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 25 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000528

Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano OSMIN ÁNGEL ALÍ CHIRINOS VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.048.398, de 29 años de edad, de profesión u oficio Taxista, Bachiller como grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado Urbanización Las Velitas, Bloque 23, Apartamento 02-06, hijo de Oswaldo chirinos y Minerva Ventura, número de teléfono: 0426-367-7545 y 0414-724-0141.

Las referidas medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima MARGELIS IRAIMA RIVAS MOROS de cumplimiento efectivo para el ciudadano OSMAN ÁNGEL ALÍ CHIRINOS VENTURA se encuentran previstas en el artículo 87 numeral 1, 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación, atención y una valoración integral, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de trabajo, estudio o residencia, numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o cualquier integrante de su familia, numeral 13 prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. Igualmente se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numerales 7 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción a los fines de recibir el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer. Se decreta la Medida establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente tales como: Acta de Denuncia, Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección del lugar del suceso N° 0855, Constancias de Informe Médico Legal de la víctima e imputado; se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 21 de Abril del 2014, aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que los mismos continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales N° K-14-0217-00756, conjuntamente con la ciudadana RIVAS MOROS MARGELB IRAIMA, procedieron a trasladarse hacia la Urbanización los Apamates Plazas, casa número 67, Municipio Miranda de esta Ciudad, a fin de realizar la Inspección Técnica del lugar donde ocurrió el hecho, de igual forma ubicar, identificar y citar a posibles testigos presenciales y/o referenciales que tengan conocimiento del presente hecho, una vez en la precitada dirección su acompañante les indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que procedieron a realizar la respectiva Inspección Técnica, y optaron por realizar un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar persona alguna que tenga conocimiento del hecho, luego se retiraron del lugar a la sede de su despacho a fin de informar sobre las diligencias practicadas. En esa misma fecha, siendo las 07:00 de la noche dichos funcionarios se trasladaron hacia la Urbanización Las Velitas, Bloque 23, apartamento 02-06, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano OSMIN ÁNGEL ALÍ CHIRINOS VENTURA, quien funge como investigado en la presente causa penal, una vez presentes en la dirección lograron avistar en los alrededores, a un ciudadano con las caracterizas aportadas por el denunciante, quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo detectivesco y manifestar el motivo de su presencia, dijo ser y llamarse: OSMIN ÁNGEL ALÍ CHIRINOS VENTURA, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización Las Velitas, bloque 23, apartamento 02-06, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.048.398, siendo el ciudadano requerido por la comisión a quien se procedió notificar sobre las actas procesales llevadas en su contra; se le explicaron las razones de su detención y se le impuso de sus derechos constitucionales y legales. Lo anterior se dejo constar en las Actas de Investigación Penal que corre inserta a los folios tres (03) y cinco (05) del expediente, además de el Acta de Derechos de Imputado, inserta en el folio seis (06).
Para mayor ilustración de los hechos acaecidos observa este tribunal la denuncia interpuesta por la víctima RIVAS MOROS MARGELB IRAIMA, la cual señaló lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre OSMIN ÁNGEL ALÍ CHIRINOS VENTURA, por cuanto el día de ayer 20-04-2014 me tomó la pierna para que no me fuera, de igual manera se presentó a mi residencia en horas de la noche a acosarme, tocando la puerta para que le abriera, y estaba como loco. Es todo…. ”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Urbanización Apamates Plaza, casa número 67, Municipio Miranda. Coro, Estado Falcón, el día de ayer Domingo 20-04-14, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche”.
Surgen como otros medios de convicción el Acta de Inspección del Área Técnica N° 0855, Acta de Denuncia que en la misma fecha interpuso la ciudadana víctima, e Informes Médicos suscritos por el Médico Forense Dr. Anny Palencia, practicado al ciudadano OSMIN ÁNGEL ALÍ CHIRINOS VENTURA y a la ciudadana RIVAS MOROS MARGELB IRAIMA, donde se deja constar que la misma presentó “Contusión equimótica de 3 x 2,5 cm en cara interior del muslo izquierdo a nivel de tercio medio, con tiempo de curación: 05 días”, además de la orden de inicio de investigación fiscal.
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz SI DESEO DECLARAR. Seguidamente expone: “Primero que nada el día domingo cuando me dicen de los hechos ocurridos yo me encontraba en el cabo San Román, tengo fotos en mi teléfono inteligente que puedo aportar, cuando la fiscal lo desee le podría aportar esa fotografía, para poder demostrar que ese día yo no me encontraba en coro, otra cosa es que no tenia conocimiento respecto a la denuncia de unos hechos que ocurrieron días antes, podría decir que con la señora Margel Rivas mantuvo una relación amorosa, el cual ella no sabia que yo era casado, cuando la señora se entera que soy casado se lo dije por mi propia voluntad, empezaron unas serie de acontecimiento que me obligó a alejarme de ella, el 31 del mes pasado fue hasta mi apartamento tiro piedras y tengo testigos del hecho, llamando a mi esposa y diciéndole una serie de cosas, también quisiera llegar a la fiscalía, del teléfono de mi esposa que le han estado enviando mensajes y cosas, es todo”. Se le otorgó la palabra a la Fiscalía quien procedió a realizar las siguientes preguntas: P: Que relación tiene con la ciudadana Margelys Rivas? R: actualmente no mantengo ningún tipo de relación con ella, P: cuanto tiempo duraron? R: mas de un mes, con exactitud no se, P: cuando fue la ultima vez que tuvo contacto con al ciudadana? R: más de 20 días que no tengo contacto con ella, el 31 fue la última vez que tuvimos contacto físico, es todo. Se deja constancia que la defensa no tiene preguntas. Acto seguido procede el Tribunal a realizar unas preguntas, P: Cuando se produjeron las lesiones que aparecen en el examen medico legal practicado a su persona? R: El día lunes cuando dormí en el piso y fue porque dormí en el piso.
El defensor público, por su parte expuso: “escuchado como ha sido en esta sala la solicitud planteada por el ministerio público en cuanto a los hechos que imputa a mi defendido y los cuales precalifico dentro del contexto del artículo 42 de la Ley especial que rige esta materia, esta defensa solicita con el debido respeto al tribunal sea declarada sin lugar la precalificación fiscal y por consiguiente la solicitud de medidas cautelar y medidas de protección incoadas por cuanto se desprende de las actuaciones que nos ocupan, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el defendido haya sido autor o participe de los presuntos hechos denunciados, ya que ciudadana jueza escuchado como ha sido el testimonio rendido por el ciudadano Omsil Chirinos en la presente audiencia donde resalta al tribunal encontrarse físicamente en un sitio y lugar bastante distante al lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos denunciados, lo que por consiguiente hace necesario valorar en aras a los principios de presunción de inocencia, estado de libertad y derecho a la defensa que asisten al defendido, los argumentos que han quedado expuestos en esta sala, por lo que pido se cuerda para el defendido su libertad plena y sin restricciones, es todo”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito doméstico, por el cual, además la víctima había presentado denuncia anterior y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en las actas de denuncia que rielan en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Violencia Física como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima MARGELIS IRAIMA RIVAS MOROS de cumplimiento efectivo para el ciudadano OSMAN ÁNGEL ALÍ CHIRINOS VENTURA se encuentran previstas en el artículo 87 numeral 1, 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1, refiriendo a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación, atención y una valoración integral, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de trabajo, estudio o residencia, numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o cualquier integrante de su familia, numeral 13 prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. Igualmente se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numerales 7 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción a los fines de recibir el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer. Se decreta la Medida establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARGELIS IRAIMA RIVAS MOROS. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado las medidas establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial, numeral 1, refiriendo a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación, atención y una valoración integral, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de trabajo, estudio o residencia, numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o cualquier integrante de su familia, numeral 13 prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. TERCERO: Se decreta la Medida establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal. CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numerales 7 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción a los fines de recibir el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. QUINTO: Se decreta la Flagrancia y se continúa el procedimiento por la vía especial.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO



LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ