REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 25 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000529

Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano DARWIN MANUEL TELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.686.273, de 37 años de edad, de profesión u oficio Chofer, 1er año de bachillerato como grado de instrucción, natural de Barinas y domiciliado Urbanización Los Medanos, Calle E, Casa S/N, hijo de Luisa Telles, número de teléfono: 0426-404-1007.

Las referidas medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima MARÍA FERNANDA BARRIOS UZCATEGUI de cumplimiento efectivo para el ciudadano DARWIN MANUEL TELLES se encuentran previstas en el artículo 87 numeral 1 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de que reciba orientación y le realicen una valoración integral, numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Igualmente se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 7, referida imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción a los fines de recibir el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer, y numeral 8, consistente en la prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente, LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Se decretó también la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente tales como: Acta de Denuncia, Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección de Área Técnica N° 0863, Constancias de Informe Médico Legal de la víctima e imputado; se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 22 de Abril del 2014, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que los mismos continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales N° K-14-0214-00759, procedieron a trasladarse hacia la Urbanización los Médanos, calle E, casa sin número, específicamente frente la quebrada, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a fin de realizar la Inspección Técnica del lugar del hecho, de igual forma ubicar, identificar y aprehender al ciudadano DARWIN TELLEZ, quien funge como investigado en la presente causa penal, una vez presentes en la dirección realizaron varios llamados a la puerta principal, siendo atendidos por un ciudadano quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo detectivesco y manifestar el motivo de su presencia, dijo ser y llamarse: DARWIN MANUEL TELLES, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización los Médanos, calle E, casa sin número, específicamente frente la quebrada, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.686.273, siendo el ciudadano requerido por la comisión a quien se procedió notificarle sobre las actas procesales llevadas en su contra; se le explicaron las razones de su detención y se le impuso de sus derechos constitucionales y legales. Lo anterior se dejo constar en la Acta de Investigación Penal que corre inserta en el folio tres (03) del expediente, además del Acta de Derechos de Imputado, inserta en el folio cinco (05).
Para mayor ilustración de los hechos acaecidos observa este tribunal la denuncia interpuesta por la víctima MARÍA FERNANDA BARRIOS UZCATEGUI, la cual señaló lo siguiente: “Vengo a esta oficina con la finalidad de denunciar a mi padrastro ya que me agredió físicamente y verbalmente. Es todo”.
Surgen como otros medios de convicción el Acta de Inspección de Área Técnica, Acta de Denuncia que en la misma fecha interpuso la ciudadana víctima, informes Médicos suscritos por la Médico Forense Dr. Anny Palencia, practicado al ciudadano DARWIN MANUEL TELLES y a la ciudadana MARÍA FERNANDA BARRIOS UZCATEGUI, dejando constar que la víctima presentó “Contusión edematosa en cara lateral izquierda del cuello. Excoriación lineal que semeja estigma ungueal a nivel de tercio interno en la clavícula izquierda. Excoriación en cara externa de antebrazo izquierdo en tercio proximal. Múltiples excoriaciones lineales en región dorsal de ambos hemitorax. Excoriación lineal de 4,5 cm en cara anterior de tercio medio de pierna derecha. Tiempo de Curación: 04 días. Privado de Ocupaciones: 01 día. Carácter: Leve” además de la orden de inicio de investigación fiscal.
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz SI DESEO DECLARAR. Seguidamente expone: “lleve una flores las regaron todas en el piso, le dije a la niña que no lo hiciera, la mamá se me vino encima, y la mamá de la denunciante la agarró para que no me agrediera, y como a hora y media me lanzo una piedra al vidrio del carro y me lo partió, eso fue todo”. Acto seguido procedió la representante fiscal a formular unas preguntas; P: Quienes se encontraban presentes cuando se ocurrieron los hechos? R; mi esposa, Judith Uzcategui, P: usted vive con la ciudadana María Barrio? R: no, P: donde vive la ciudadana María Barrio? R: no se, debe estar viviendo cerca de la casa, P: Qué tipo de relación lleva con la ciudadana María Barrios? R: ninguna, P: Quién arrojó sus flores? T: su hija la niña de María Barrios, P: Que acción tomo usted cuando la niña agarro las flores? R: le dije que dejara eso quieto; P: sabe como se ocasionó la ciudadana María Barrios las lesiones que presenta? R: no tengo conocimiento, es todo.
El defensor público, por su parte expuso: “Revisadas como han sido actuaciones que comprenden el presente asunto penal por al cuales esta siendo presentado el defendido ante este Tribunal por parte del ministerio público por la presunta comisión del delito que precalifica de amenaza y violencia física, esta defensa observa que de la actuaciones que rielan el presente asunto no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya siso autor o participe de los supuestos hechos que fueron denunciados, ya que escuchado como ha sido la testimonial rendida por el referido ciudadano en la presente audiencia en la cual de manera clara y precisa destaca y resalta que en ningún momento actúo de manera violenta en contra de la denunciante, lo que mal pudiese ser valorado la denuncia presentada por la ciudadana María Barrios, a los fines de que sea estimado por parte de esta instancia como elemento de convicción para presumir que mi defendido haya sido el responsable de tales hechos, en consecuencia ciudadana jueza solicito se declare la libertad plena y sin restricciones para el defendido, en el supuesto negado de la que presente solicitud no sea acordada, solicito se decrete la medida cautelar menos gravosa, asimismo solicito copias simples de la totalidad del expediente, es todo”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito doméstico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en las actas de denuncia que rielan en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Amenaza y la Violencia Física como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima MARÍA FERNANDA BARRIOS UZCATEGUI de cumplimiento efectivo para el ciudadano DARWIN MANUEL TELLES se encuentran previstas en el artículo 87 numeral 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de que reciba orientación y le realicen una valoración integral, numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Igualmente se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 7, referida imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción a los fines de recibir el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer, y numeral 8, consistente en la prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente, LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Se decretó también la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA FERNANDA BARRIOS UZCATEGUI. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado las medida establecidas en el artículo 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de que reciba orientación y le realicen una valoración integral, numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal. CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 92 numeral 7, referida imponer al presunto agresor de asistir ante el equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción a los fines de recibir el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer y numeral 8, consistente en la prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente, LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. QUINTO: Se decreta la flagrancia y se continúa el procedimiento por la vía especial.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO



LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ