REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de Abril de 2014
202º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000531

Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima L. I. C. C. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de del Niño, Niña y Adolescente), y de cumplimiento efectivo para el ciudadano YBRAHIN RAFAEL MELÉNDEZ CARIPAZ venezolano, nacido en fecha 22/12/1966, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.479.930, de profesión u oficio Profesor de Educación Media, hijo de José Eusebio Meléndez Cueva (D) y María Felicita Caripaz De Meléndez (D) y domiciliado en: Dabajuro, Sector José Meléndez, Calle Panamá, Casa S/N, Detrás del Club Deportivo Dabajuro, teléfonos 0414-165-6120 y 0279-766-2008.
Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1. referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva atención, en consecuencia se remite a la ciudadana víctima al equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba Orientación, numeral 5 consistente en la prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13, Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer agredida y cualquiera de los integrantes de la familia, siendo en este caso la prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente. Se decretó igualmente la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numerales 7 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y la establecida en el artículo 242 numeral 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referida a las presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días; todo ello por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente L. I. C. C. (SE OMITE IDENTIDAD). Se ordenó también la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecida en el artículo 217 ejusdem, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que consta en Acta de Investigación Penal, fechada 25 de Abril de 2014, que aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro del Estado Falcón, con motivo de la recepción de una denuncia de parte de la adolescente L. I. C. C. (SE OMITE IDENTIDAD), en compañía de su progenitora la ciudadana LEONCIA COLINA, quien manifestó que el ciudadano YBRAHIN RAFAEL MELÉNDEZ CARIPAZ, quiso besarla a la fuerza, asimismo empezó a tocar su cuerpo y quería agarrarle sus partes íntimas, razón por la cual prosiguiendo con las investigaciones, relacionadas a la causa penal que signada con el número J-050.453, se trasladaron al Liceo Jacinto Regino Pacheco, con la finalidad de ubicar al ciudadano YBRAHIN RAFAEL MELÉNDEZ CARIPAZ, a quien los funcionarios luego de identificarse, le indicaron el motivo de su presencia, e igualmente le informaron que quedaría detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, e igualmente se procedió a leerle sus Derechos y Garantías Constitucionales, contempladas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma Acta se dejó constar que de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar Inspección Técnica del Vehículo marca CHEVROLET, modelo BLAZER, color BLANCO, placa AA3180U, serial de carrocería 8ZNCS13W9YV303620, el cual fue trasladado junto con el ciudadano imputado por cuanto el mismo presuntamente guarda relación con la presente causa, dejándose constar que fue verificado por el Área de Análisis Estratégico, no poseyendo registros y quedó estacionado en el Despacho del cuerpo detectivesco aprehensor, todo lo cual fue informado a la Fiscal Décima, a cargo del caso. Todo lo anterior se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios Detectives PAUL GERALDO, ANGEL MADUEÑO, ANGEL URDANETA Y ARAMIS BASABE, la cual corre inserta en los folios ocho (08) y nueve (09) de la causa.
Surge como otro medio de convicción el Acta de Entrevista realizada a la representante legal de la víctima, la ciudadana LEONCIA COLINA, la cual expuso: “Resulta que el día de hoy viernes 25/04/2014 a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente le dije a mi hija LILIANA CALDERA, que fuera a comprar aceite en la bodega que esta frente a “VARIEDADES GOOGLE”, al momento de llegar la mote (SIC) un poco nerviosa y le pregunte que porque estaba así nerviosa, y me contó que él profesor YBRAHIN MELÉNDEZ le ofreció la cola en su camioneta y ella le dijo que si, estando dentro de la camioneta dicho ciudadano comenzó a tocarle las piernas, las manos y los brazos y comenzó a preguntarle cosas que si tenía novio y intentó besarla, y que como pudo se bajo de la camioneta y salió corriendo hacia nuestra casa”.Eso es todo”.
Todos los anteriores elementos son acordes entre sí y en especial se concatenan con la denuncia interpuesta por la víctima, donde señaló que: “Resulta que día de hoy yo salí de mi casa aproximadamente a las 7:00 de la mañana para hacerle un mandado a mi madre, de ir hasta la bodega de nombre “VARIEDADES GOOGLE” que esta frente del liceo JACINTO REGINO PACHANO y preguntar si había aceite, luego que me regresaba a mi casa, se me acerca el profesor IBRAIN MELENDEZ, quien andaba en una camioneta blanca pero no me sé el modelo, solo sé que es toda cerrada y se ofreció llevarme hasta mi casa, yo acepte irme con él porque me había dado clases en la escuela, pero me di cuenta que tomo un camino que no iba para mi casa, me paso por el frente del liceo “ANGEL DOLORES COLONMAN”, en ese momento comenzó a sacarme conversación, haciéndome varias pregunta y de pronto frenó la camioneta y me abrazo a la fuerza queriéndome besar, asimismo empezó a tocar mi cuerpo y quería agarrarme mis partes íntimas pero yo le quitaba las manos, le pide (SIC) que me dejara pero no me soltaba, hasta un momento que el detuvo la camioneta frente a una casa en el Sector la encrucijada, carretera la William y se bajó, así que yo aproveche para bajarme y escapar cuando él se dio cuenta que yo iba corriendo el me persiguió gritándome algunas cosas pero no escuche que me decía, cuando se dio cuenta que ya iba entrando a mi casa se devolvió, hasta su camioneta”. ES TODO”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTÓ: “Eso ocurrió frente la bodega de nombre “VARIEDADES GOOGLE” ubicada en el Sector La Encrucijada, Carretera la William, vial El Buchal, frente al liceo JACINTO REGINO PACHANO, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, el día de hoy viernes 25-04-2014, a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente.”OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, exactamente en qué parte del cuerpo fue tocada? CONTESTO: “El empezó a tocarme en las piernas, en el brazo izquierdo, y que quería tocarme en mis partes íntimas” (…).
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz NO DESEO DECLARAR. El defensor público, por su parte, expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden e presente asunto penal por la cuales esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por la presunta comisión del delito que precalifica el ministerio público y en vista de que de tales actuaciones de desprende de los hechos que mi defendido no se le puede imputar la presunta comisión del delito precalificado por cuanto no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir que haya sido autos o participe del referido delito precalificado, a todo evento ciudadana jueza debo indicar que del asunto que nos ocupa se observa que en la acta de derechos, los cuales deben ser leído a toda persona al momento de ser aprehendido y en específico en el asunto que nos ocupa el cual riela en el folio 12 y su vuelto, que la misma no esta suscrita por funcionario alguno que haya impuesta al defendido Ybrahin Meléndez de tales derechos, lo que evidentemente hace necesario solicitar de conformidad con el artículo 174 y 175 del CCOP, la nulidad del procedimiento y en consecuencia así sea decretado por este Tribunal, y decretada la inmediata libertad de mi defendido, de conformidad con los preceptos constitucionales y legales establecidos al afecto, en el supuesto negado de que la nulidad incoada sea desestimada solitito por insuficiencia de elementos de convicción la libertad plena y sin restricciones para el defendido, igualmente por cuanto ciudadana jueza de las actuaciones que nos ocupan rielan en el asunto la declaración de la denuncia tomada a la adolescente que funge como presunta victima del hecho que nos ocupa y la declaración rendida por la ciudadana Leoncia Colina quien funge como representante de la presunta victima en las cuales se evidencia una notoria contradicción en las misma ya que si observa ciudadana jueza que la circunstancias de modo, tiempo y lugar de los presuntos hechos denunciados discrepan en ambas ciudadanas, puesto que indican lugares distintos del supuesto desembarco del vehiculo por la presunta victima que alegaron, igualmente se observa en el expediente ciudadana jueza que no existe registro de cadena de custodia del supuesto bien tipo vehiculo incautado el cual le fue retenido al defendido y en el cual se indica en las actuaciones policiales como factor donde presuntamente se suscitaron los hechos, lo que mal pudiese valorarse tal circunstancia y en consecuencia decretar la nulidad como en efecto así se solicita del acta policial donde se especifica la retención del vehiculo en el descrita, vicios estos ciudadana jueza que indudablemente hacen procedente las nulidades incoadas y por derecho así deben ser decretadas por le Tribunal, resaltando de igual manera que al no existir registro de cadena de custodia no puede ser traído al proceso ningún tipo de objeto que se considere de interés criminalístico sin que se determine su procedencia y en efecto su guarda y custodia a lo efectos técnicos correspondientes, como lo son la experticia técnica necesaria en el proceso, por los argumento antes expuestos en aras a los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso, estado de libertad, solicito sea decreta la nulidad del presente procedimiento den virtud a los fundamentos y argumentos esgrimidos y así sea decretado, y en consecuencia se ordene la inmediata libertad del defendido, es todo “..
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a las Actas, el Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Artículo 153. Toda Acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que haya intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El Acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no quiere firmar se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.


Del análisis en su conjunto de todos elementos de convicción, como son el Acta de Denuncia Común, el Acta de Investigación Penal donde consta la Aprehensión, Acta de Entrevista, Acta de Inspección N°130-14 practicada en el lugar de los hechos “SECTOR ENCRUCIJADA, CARRETERA LA WILLIAM, VÍA PÚBLICA, DIAGONAL AL LICEO JACIENTO REGINO PACHANO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN”, la cual corre inserta al folio diez (10), Acta de Inspección N°131-14 realizada sobre el “VEHÍCULO AUTOMOTOR APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE DEL C.I.C.P.C. SUB DELEGACIÓN DABAJURO ESTADO FALCÓN, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA DEOGRACIAS GUTIÉRREZ, PARROQUIA DABAJURO MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN” la cual corre inserta al folio once (11), e Informes de Experticias Médico Legal de la víctima adolescente y del imputado los cuales arrojaron que no presentaron lesiones que calificar, se evidencia que los mismos se corresponden entre sí y son suficientes para hacer presumir la comisión del delito denunciado y la participación del imputado en el mismo. Igualmente, en relación a la declaración realizada por el defensor público en sala de audiencia, se observa efectivamente que en el Acta de Investigación Penal levantada se dejo constar con suficiente detalle el vehículo, su ubicación, las diligencias practicadas y los funcionarios intervinientes, por lo que observa esta juzgadora que la omisión denunciada por el Defensor constituye un error de forma, que no llega a afectar el derecho a la defensa del imputado, ni derechos o garantías constitucionales, existiendo además otros medios de convicción los cuales fueron señalados anteriormente y sustentan esta decisión. Mal pudiera este tribunal especializado dejar impune un hecho de violencia contra la mujer de la gravedad del que nos ocupa, en especial, al tratarse de una adolescente, por el error de forma de un acta o por una omisión, cuya certeza de hecho puede corroborarse con las otras actuaciones, apareciendo de las mismas que el imputado fue impuesto efectivamente de los derechos que le asisten.

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1115, de fecha 06/10/04, refirió:

(…) Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito”.

En esta fase preparatoria debe la Fiscalía continuar con la práctica de las diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos, entre ellos solicitar el Registro de Cadena de Custodia respectivo que aún no ha sido remitido, cuya omisión no acarrea una nulidad absoluta de las denunciadas por la defensa, se trata más bien de un acto saneable que puede convalidarse siendo que el mismo no afecta directamente derechos o garantías constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente la nulidad incoada por la defensa, motivado además en el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 62 de fecha 1670272011 de la Sala Constitucional, según el cual:
“en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado”

En definitiva, en el presente caso, es necesario tomar en cuenta que se trata de un sujeto pasivo especialmente vulnerable no sólo por el hecho de ser mujer, sino también en razón de su edad, razón por la cual se hace necesario exhortar a las partes a que tengan en cuenta que LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW), está inspirada en la Carta de las Naciones Unidas que reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales de las mujeres, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres. Esta Convención surge, por cuanto existe un problema de violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en el mundo.

Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiró la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Este Tribunal de Control considera necesario dejar expresamente establecido, que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito grave de DERECHOS HUMANOS CONTRA LA MUJER ADOLESCENTE, conforme lo señala la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN DE LA MUJER, (CEDAW), que ha sido suscrita por la República desde 17 de junio de 1980 y ratificada el 16 de junio de 1982, por lo que a partir de entonces se convierte en Ley de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, como fundamento de motivación de la presente decisión es necesario destacar los problemas que encierran las víctimas adolescentes que han sido abusadas sexualmente y que tales violencias acarrean daños irreversibles en el desarrollo de su personalidad, por lo que en esta fase del proceso el nuevo sistema penal de violencia se pronuncia en cumplimiento de las disposiciones nacionales, regionales e internacionales referidas a los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo particular énfasis en la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS, que prevé la prevalencia del interés superior del niño, niña o adolescente, la cual debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Así mismo señala la Convención “el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación de vulnerabilidad”.

Así las cosas, es necesario acentuar que los delitos de violencia contra la mujer, responden a un régimen de regulación especial, que no es per se inconstitucional, aunque implique un tratamiento distinto al de otros ámbitos penales, tratamiento distinto, se insiste. En razón de esta nueva perspectiva de género que viene desarrollando el Tribunal Supremo de Justicia, vale la pena revisar el fallo N° 229 de la Sala Constitucional dictado en fecha catorce de febrero de 2007, sentenciado por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre el carácter Orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la que señala:

“Además observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (articulo 55), a la vida (articulo 43) y a la igualdad (articulo 21) entre otros, dirigidos a la protección de la población de las mujeres, puede adquirir una vigencia trascendental en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico…”

Con estos nuevos criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional, se aspira desterrar de la administración de justicia venezolana la obsoleta visión androcéntrica y patriarcal del Derecho Penal tradicional y consolidar la nueva doctrina jurisprudencial que con perspectiva de género se ha comenzado a fortalecer en el país.
Es oportuno resaltar que precisamente garantizando la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, está juzgadora fundamenta la decisión orientada por el deber que tiene “(Omissis)…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, no reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal)
Con respecto a este tipo de calificación y respecto a las niñas y adolescentes señala la CONVENCIÓN DE BELÉN DO PARÁ, aprobada en Brasil el 9 de junio de 1994, y suscrita por Venezuela el 6 de septiembre de 1994: se reconoce y afirma que la violencia contra la mujer (entiéndase en el concepto mas amplio mujeres, niñas y adolescentes) no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres”, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases de la sociedad.

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en esta fase inicial del proceso especial, procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad a favor de la víctima y en resguardo del “principio del interés superior”; sin embargo es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que concierne a los derechos humanos de una mujer, quien está doblemente protegida, por su condición de mujer, y por su condición de adolescente, delito este que fue cometido y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encontró expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que riela en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, por cuanto los hechos permiten suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Violencia como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima L. I. C. C. (SE OMITE IDENTIDAD), y de cumplimiento efectivo para el ciudadano YBRAHIN RAFAEL MELÉNDEZ CARIPAZ, previstas en el artículo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que consistirán en: numeral 1. Referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, en consecuencia se remite a la ciudadana víctima al equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba Orientación, numeral 5 consistente en la prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13, Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, siendo en este caso la prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente. Se decretó igualmente la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numerales 7 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y la establecida en el artículo 242 numeral 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referida a las presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, todo ello por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente L. I. C. C. (SE OMITE IDENTIDAD). Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezado del artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente L. I. C. C. (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: Se declaran sin lugar las nulidades solicitadas por la Defensa, acogiendo el criterio establecido en sentencia N° 62 de fecha 16/02/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se decreta imponer al Imputado YBRAHIN RAFAEL MELÉNDEZ CARIPAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.479.930, las medidas a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5, referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, la prohibición a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 13, prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. CUARTO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numerales 7 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. QUINTO: Se decreta con lugar la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal. SEXTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRIGUEZ