REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-003554

En fecha 30 de Enero de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO PRIMERA ESTREL, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: BELKYS MARIELA ELIAS SANGRONI; siendo que en día 18 de Noviembre de 2011, este Tribunal realiza audiencia preliminar en la que se admite la acusación fiscal por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y previa verificación de los requisitos de Ley se acuerda en favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIMERA ESTREL, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO PRIMERA ESTREL, venezolano, cédula de identidad número V-14.263.452, edad 39 años, nacido el día 30/07/1974, residenciado en Cruz Verde, Barrio La Florida, Calle Sol con Callejón Roberto Quiñones, Casa N° 60, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, Teléfono: 0426-369-263.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

Observa esta instancia judicial que fueron decretadas e impuestas al imputado quien suscribió el acta respectiva, Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima BELKYS MARIELA ELIAS SANGRONI, desde el 8 de enero de 2009, por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consistentes en: - Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de estudio, trabajo o residencia, - Prohibición de realizar actos de intimidación, persecución o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia, y - Orden de salida del agresor de la residencia en común por implicar un riesgo para la seguridad integral de la mujer víctima, medidas éstas que se encuentran todas previstas en el artículo 87 de la Ley Especial. Posteriormente, en audiencia de fecha 01 de Julio de 2009, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, revisa las medidas y le impone al ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIMERA ESTREL, y de conformidad con el artículo 87 de la misma Ley Especial que regula la materia: “- La prohibición de agredir, amenazar u hostigar a la víctima”.

En fecha, 01 de Noviembre de 2011, se le da entrada al presente asunto por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebrándose efectivamente la Audiencia Preliminar el día 18 de Noviembre de 2011, en la cual una vez admitida la acusación fiscal por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y previa verificación de los requisitos de Ley se acuerda en favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIMERA ESTREL, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año; imponiéndosele las siguientes condiciones:

1) Mantenerse activo laboralmente.
2) Se coloca a la orden del Instituto Regional de la Mujer (IREMU), a los fines de que reciba DOS (2) charlas,
3) Queda a disposición de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Posteriormente, en audiencia de fecha 28 de Mayo de 2013, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, a cargo del Juez Suplente Abog. Saturno Ramírez Zorrilla, procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:

“… este Tribunal, pasa a verificar las Medidas Impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 18 de Noviembre de 2011, en el que se le impuso la Suspensión Condicional del Proceso, con un Régimen de Prueba de Un (1) año y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Mantenerse activo laboralmente. 2) Se coloca a la orden del Instituto Regional de la Mujer (IREMU), a los fines de que reciba DOS (2) charlas, y 3) Queda a disposición de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, procediendo este tribunal a constatar el cumplimiento: procediendo este tribunal a constatar el cumplimiento: Se deja constancia que corre inserto al folio 173 oficio N° TRM XIII/017/2013 de fecha 12/04/2013, procedente de la Instituto Regional de Mujer contentivo de Informe relacionado con el acusado JOSE GREGORIO PRIMERA ESTREL, titular de la cédula de identidad N° 14.263.452, del que se desprende que realizó el ciclo de charla durante un período comprendido desde el 17 al 24 de octubre de 2012. Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA ampliar el régimen de Prueba por seis (6) meses y acudir a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario…” (Resaltado del Tribunal).

Siguiendo el orden cronológico de lo que se evidencia de autos, se observa que en fecha 04 de Septiembre de 2013, se recibió notificación de parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05 del Estado Falcón, suscrita por el Abog. Alejandro Moreno informando que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIMERA ESTREL, NO se había presentado a la supervisión del régimen ampliado en Mayo de 2013; también consta que corre inserto al folio doscientos dos (202) Informe de Inicio de Régimen de Prueba, suscrito por la Abog. Maglenys Chacin Zambrano en relación al mismo asunto y el mismo ciudadano; luego, en fecha 06 de noviembre de 2013, se recibe segunda notificación suscrita por el Abog. Alejandro Moreno, informando que el ciudadano aún NO se ha presentado a cumplir con su Régimen de Prueba, y posteriormente, en fecha 06 de Enero de 2014, el mismo delegado de prueba, informa a este juzgado que el ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO PRIMERA ESTREL, titular de la cédula de identidad N° V-14.263.462, FINALIZÓ LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, decretada en fecha 20 de Junio de 2013, por el lapso de seis (06) meses, el cual culminó, EL 20 DE DICIEMBRE DE 2013, DE MANERA DESFAVORABLE POR QUE NUNCA SE PRESENTÓ A CUMPLIR. Ahora bien, convocadas las partes a audiencia de verificación de condiciones respecto a la ampliación acordada, en fecha 11 de Marzo de 2014, el defensor público expuso: “consigno en este acto copia de Constancia de participación en labor social, donde indica que el ciudadano participo el día sábado 28/09/2013, en uno de los programas de servicio social planteado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, constancia suscrita por la directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05 Zona Falcón, en donde indica que mi defendido participo en el II ciclo de charlas UTSO- Prevención del delito- CRS y Constancia de Finalización de fecha 10 de Marzo de 2014, donde indica que el ciudadano finalizo su régimen de prueba, siendo esta constancia posterior al informe el cual riela en la causa”; por lo que este Tribunal vista la exposición realizada por la defensa y en virtud de las consignaciones realizadas, acordó DIFERIR la audiencia Ut supra mencionada y fijarla nuevamente para el día LUNES 28 DE ABRIL DEL 2014, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, Ordenando oficiar a la Unidad Técnica, a los fines de que remitiera a este tribunal informe de finalización detallado a los fines de aclarar la situación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos, en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.

No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; o b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.

Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso en concreto, se ha evidenciado que el acusado de autos JOSÉ GREGORIO PRIMERA ESTREL, titular de cédula de identidad número V-14.263.452, tiene su proceso suspendido desde el 18 de Noviembre del 2011, luego de lo cual debido a su incumplimiento se le había otorgado la ampliación del régimen de prueba, que el legislador contempla puede otorgarse por una sola vez y de manera excepcional, sin embargo, nuevamente el acusado incumplió de manera injustificada su régimen de prueba, vale decir, el ciudadano ha continuado agrediendo a la ciudadana BELKYS MARIELA ELIAS SANGRONI, quien es su esposa, y tales hechos son tan reiterados que han impulsado a la misma a presentar nueva denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, dejando constar así la situación de VIOLENCIA PSICOLÓGICA a la que se ha visto sometida de manera sostenida y reiterativa en su relación de convivencia con el ciudadano acusado quien es su esposo.

El Tribunal dejó constar durante la audiencia de verificación posterior a la ampliación del régimen de prueba “de una revisión realizada al Sistema Iuris 2000, se observa que cursa por ante este mismo Tribunal causa signada bajo el N° IP01-S-2013-000596, en la cual se evidencia una nueva denuncia realizada por la misma víctima en contra del mismo acusado, en fecha 29/04/2013, donde indica que los hechos de violencia psicológica denunciados tienen tiempo pasando, dicha denuncia constituye fundamento de acusación que se presentara en fecha 30/01/2014, luego de lo cual en audiencia preliminar de fecha 21/04/2014, la misma fue admitida y el ciudadano acusado manifestó admitir los hechos por los cuales se le acusaba y solicitó que se le pusiera la pena correspondiente, quedando condenado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Violencia Psicológica, en perjuicio de la ciudadana BELKIS MARIELA ELIAS, estableciéndose la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN”.

La defensa pública representada por Abog. Jesús Tadeo Morales, durante la audiencia de verificación de condiciones posterior a la ampliación del régimen de prueba, argumentó:
“esta defensa en virtud a que consta en autos de manera clara y suficiente informe de finalización, emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio de Servicios Penitenciario, de fecha 31/03/2014, donde se indica que el ciudadano JOSE GREGORIO PRIMERA ESTREL, finalizo su régimen de prueba favorablemente, lo que hace en el presente asunto procedente por derecho el decreto del sobreseimiento correspondiente de la causa de conformidad con el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando el hecho de que presente en esta sala la ciudadana que funge como victima, el Tribunal le de la palabra a los efectos de que manifieste si el defendido efectivamente cumplió con la obligación que le fue impuesto en el lapso de prueba que esta plenamente establecido en el expediente que nos ocupa, lo que vale decir que efectivamente se observa que el lapso a valorar por parte de este Tribunal a los efectos del régimen de prueba impuesto a decretarse la suspensión condicional del proceso, es un lapso dentro del cual el defendido, cumplió efectivamente con las condiciones que le fueron impuestas en fecha 28/05/2013, por ante este Tribunal, destacando el hecho que en la ampliación del referido régimen de prueba se observa como única condiciones impuesta por el Tribunal las siguiente: 1)mantenerse activo laboralmente. 2) Poner se a la orden del IREMUS para recibir dos (2) charlas y como tercera condición quedar dispuesto a la orden del sistema de apoyo penitenciario lo que vale decir que esta suficientemente claro que dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal el 28/05/2013, resaltando igualmente que previo a ello dio siempre cumplimiento durante los lapsos decretados a evaluar desde la celebración de la audiencia preliminar, con lo decretado por el Tribunal, por tales consideraciones ciudadana jueza, solicito del Tribunal conforme a los principio de tutela judicial efectiva, debido proceso, presunción de inocencia y estado de libertad que asisten a mi defendido, se decrete el correspondiente sobreseimiento del asunto que nos ocupa, por cuanto como antes se indico están llenos todos los extremos de cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal; así pido se decrete. Es todo.-”

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando la realización de la misma, al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el cabal y total cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, PODRÁ decretar el sobreseimiento de la causa”. (Resaltado del Tribunal). Por lo que obviamente otorga el legislador la facultad al Juez de valorar en el caso concreto si el sobreseimiento se hace o no procedente.

Por su parte la representación del Ministerio Público, Abog. Anahelia Navarro se opuso a la solicitud de la defensa y solicitó se revoque el beneficio de Suspensión condicional del proceso al acusado de autos y se condene por el procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos “en virtud de las acta que conforman en el expediente y de lo verificado en el Sistema IURIS 2000 esta representante fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria, en virtud de que existe una acusación en la cual el ciudadano admitió los hechos denunciados en su oportunidad en fecha 29/04/2013, cuyos hechos vienen ocurriendo a través del tiempo y de manera continua desde hace mucho tiempo. Es todo”. La víctima por su parte manifestó: “Las tres condiciones que le indicaron que cumpliera en una decia no volver a agredir y el cumplio con esas tres condiciones, la otra era pornerse a disposicion de la unidad tecnica y el fue hasta alla.”

Si bien es cierto que efectivamente consta de las actas del presente expediente, al folio doscientos veintidós (222) nuevo informe emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio de Servicios Penitenciario, de fecha 31/03/2014, donde se indica que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIMERA ESTREL, finalizó ampliación de régimen de prueba favorablemente. No es menos cierto que la finalidad u objeto de la ley y el proceso especial que la misma contempla es: prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, por lo cual, no puede esta juzgadora en virtud del referido informe hacer caso omiso de la nueva denuncia, acusación admitida y condenatoria por admisión de los hechos en relación a la VIOLENCIA PSICOLÓGICA reiterativa y sistemática de la cual viene siendo víctima la ciudadana BELKYS MARIELA ELIAS SANGRONI; y por la cual viene clamando la intervención del Estado y la aplicación de una Justicia que se encuentra consagrada en los artículos 1 y 2 de nuestra Carta Magna y que de conformidad con el artículo 19 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su respeto y garantía a la luz de los derechos humanos, es una obligación para todos los servidores que ejercemos el poder público.

Así las cosas, se hace necesario exhortar a las partes a que tengan en cuenta que LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), está inspirada en la Carta de las Naciones Unidas que reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales de las mujeres, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres. Esta Convención surge, por cuanto existe un problema de violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en el mundo.

Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiró la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.

Este Tribunal de Control considera necesario dejar expresamente establecido, que estamos en presencia de la comisión de VARIOS DELITOS, admitidos por el acusado, que atentan contra los DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER, conforme lo señala la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN DE LA MUJER, (CEDAW), que ha sido suscrita por la República desde 17 de junio de 1980 y ratificada el 16 de junio de 1982, por lo que a partir de entonces se convierte en Ley de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, es necesario acentuar que los delitos de violencia contra la mujer, responden a un régimen de regulación especial, que no es per se inconstitucional, aunque implique un tratamiento distinto al de otros ámbitos penales, tratamiento distinto, se insiste. En razón de esta nueva perspectiva de género que viene desarrollando el Tribunal Supremo de Justicia, vale la pena revisar el fallo N° 229 de la Sala Constitucional dictado en fecha catorce de febrero de 2007, sentenciado por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre el carácter Orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la que señala:

“Además observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21) entre otros, dirigidos a la protección de la población de las mujeres, puede adquirir una vigencia trascendental en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico…”

Con estos nuevos criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional, se aspira desterrar de la administración de justicia venezolana la obsoleta visión androcéntrica y patriarcal del Derecho Penal tradicional y consolidar la nueva doctrina jurisprudencial que con perspectiva de género se ha comenzado a fortalecer en el país.
Con respecto a este tipo de calificación y respecto a las mujeres señala la CONVENCIÓN DE BELÉN DO PARÁ, aprobada en Brasil el 9 de junio de 1994, y suscrita por Venezuela el 6 de septiembre de 1994: se reconoce y afirma que la violencia contra la mujer (entiéndase en el concepto más amplio mujeres, niñas y adolescentes) no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres”, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases de la sociedad.

De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

Es por todo lo anterior que en el presente caso, considera esta juzgadora que existe suficiente evidencia no sólo del incumplimiento de parte del ciudadano de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima desde el inicio del proceso, siendo que ya el ciudadano acusado había incumplido las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar, por lo que se le había ampliado el régimen de prueba por otros seis (06) meses, sino que además se hacia improcedente el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 47, es decir en contra del acusado surgieron nuevos elementos de convicción que lo relacionaron con la comisión de otro delito de violencia de género en contra de la misma mujer, razón por la cual, mal pudiera este tribunal especializado dejar impune los delitos cometidos o sobreseer una causa, donde existe tanta evidencia del irrespeto de los derechos humanos de la mujer. Es cumpliendo con la obligación de dar estricta obediencia al mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados y Convenios Internacionales antes señalados y la Ley Orgánica especial que rige la materia, que este Tribunal procede a revocar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia a dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 47 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De este modo, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: De conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplicará la pena del delito más grave, siendo en este caso el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL cuya pena es de UN (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por el delito de AMENAZA la pena es de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio es de UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por tanto la mitad es OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y para el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, la pena es de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN cuyo término medio es de UN (01) AÑO y la mitad serían SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, siendo finalmente el total de la pena a aplicar por el delito más grave y la mitad de la pena de los otros dos delitos: TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, a la cual se le aplicó la rebaja de un tercio conforme a la admisión de los hechos y sustentado en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando así la pena definitiva a imponer en DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKYS MARIELA ELIAS SANGRONI. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIMERA ESTREL, cédula de identidad número V-14.263.452, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKYS MARIELA ELIAS SANGRONI. Así mismo se le condena a la pena accesoria de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado, el día 07 de Junio del 2016.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se condena al acusado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIMERA ESTREL, titular de la cedula de identidad N° 14.263.452, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 47 ejusdem, al cumplimiento de la pena que se calcula de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, aplicando la pena del delito más grave, siendo en este caso el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL cuya pena es de UN (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y su término medio es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por el delito de AMENAZA la pena es de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio es de UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por tanto la mitad son OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y para el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, la pena es de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN cuyo término medio es de UN (01) AÑO y la mitad serían SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, siendo finalmente el total de la pena a aplicar por el delito más grave y la mitad de la pena de los otros dos delitos: TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, a la cual se le aplicó la rebaja de un tercio conforme a la admisión de los hechos y sustentado en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando así la pena definitiva a imponer en DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKYS MARIELA ELIAS SANGRONI. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del Texto Constitucional. TERCERO: En virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el 07 de Junio del 2016. Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución correspondientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.


ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABOG. MARÍA RODRÍGUEZ
SECRETARIA