REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000426
Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano MANUEL ENRIQUE CAICEDO, natural de Colombia, nacionalizado venezolano, nacido en fecha 18/01/72, de 42 años de edad, primer año como grado de instrucción, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.328.499, de profesión u oficio comerciante, hijo de TERESA CAICEDO (madre) y MANUEL FONSECA (padre) y domiciliado en el Sector Manantial frente a la Manga de Coleo, casa s/n, pared de cemento frisada sin color, Churuguara, Municipio Federación Estado Falcón, teléfono 0416-222-5301 (amiga).
Las referidas medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima NANCY COROMOTO CASTRO ROMANO de cumplimiento efectivo para el ciudadano MANUEL ENRIQUE CAICEDO se encuentran previstas en el artículo 87 numeral 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima; además de la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 7 donde se remite al ciudadano, MANUEL ENRIQUE CAICEDO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y el Numeral 8 relacionado a que el ciudadano no cambie de domicilio y en caso de hacerlo, debe manifestar el nuevo domicilio al Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente tales como: Acta de Denuncia N° 48, Acta Policial e Informe Médico de la víctima suscrito por la Dra. Kimberly C. Sarmiento N. quien labora en Hospital “Emigdio Rios” de Churuguara, y a su vez Informe de Experticia Médico Legal de la víctima suscrito por el Dr. Alexis Zarraga, Experto Profesional IV; se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 30 de Marzo del 2014, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, Juan Crisóstomo Falcón, siendo que los mismos se encontraban en sus labores de patrullaje en la población de Churuguara, Municipio Federación, cuando recibieron una llamada vía telefónica solicitando que se trasladaran hasta el Hospital Emigdio Ríos de esa población, para ubicar a la ciudadana NANCY COROMOTO CASTRO ROMANO, venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/83, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 16.707.766, natural y residenciada en Churuguara, Sector el Manantial frente a la manga de coleo, casa s/n pared de cemento frisada sin pintar, Municipio Federación, Estado Falcón, quien al ser vista por el médico de guardia, se valoro así: Al examen físico se evidencian cambios de colaboración violácea en el área ocular derecha y aumento de volumen en zona occipitoparietal, luego procedieron a trasladarla al centro de Coordinación Policial para que formulara la denuncia indicando como presunto agresor al ciudadano: MANUEL ENRIQUE CAICEDO (su pareja), una vez teniendo dicha información procedieron a ubicarlo en su casa de habitación y una vez en el sitio procedieron a hacerle el llamado a dicho ciudadano, identificándose como oficiales de policía y seguidamente procedieron a la aprehensión del ciudadano quedando identificado como MANUEL ENRIQUE CAICEDO, natural de Colombia, nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.328.499. A quien se le informó del motivo de su detención y sobre sus derechos constitucionales y legales, según se dejó constar en el Acta respectiva.
Surgen como otros medios de convicción el Informe Médico de la víctima suscrito por la Dra. Kimberly C. Sarmiento, quien señaló al examen físico se evidencian cambios de colaboración violácea en el área ocular derecha y aumento de volumen en zona occipitoparietal, y a su vez Informe de Experticia Médico Legal de la víctima suscrito por el Dr. Alexis Zarraga, Experto Profesional IV, quien deja constancias que la ciudadana NANCY COROMOTO CASTRO ROMÁN, presenta lesiones producidas por objeto contundente, sanan en un lapso de 08 días, bajo asistencia médica, privada de sus ocupaciones habituales, de carácter leve, que no dejan secuelas, todo ello se evidencia y corre inserto dentro de los folios N° nueve (09) y diez (10); además de la orden de inicio de investigación fiscal anexado en autos.
Para mayor ilustración de los hechos acaecidos observa este tribunal la denuncia interpuesta por la víctima NANCY COROMOTO CASTRO ROMÁN, la cual señaló lo siguiente: “El día de hoy 30 de Marzo del presente año, como a las 11:30 horas de la mañana, yo le escribí un mensaje de texto preguntándole donde se encontraba a lo cual me respondió que estaba con Mario (un compadre), después me escribió otro mensaje de texto diciéndome que estaba “echando un polvo”, yo le respondí muy bonito y no le escribí más mensajes hasta que el llegó a la casa a las 08:00 de la noche bastante ebrio y yo le pregunte que donde había estado y me respondió que estaba bebiendo por que la madre de su hija mayor; ANDREINA CAICEDO de 18 años (la cual vive con nosotros desde hace dos años) falleció y yo le dije que si esa era el motivo de estar así a lo que me respondió con voz altanera que donde estaba su hija y luego Salió de la casa a realizar una llamada con u celular a una persona a la cual el no quiso identificar y cuando me le acerque par preguntarle de nuevo me dijo que estaba hablando con su otra mujer que si había algún problema y seguidamente me tomo por el brazo derecho y empezó a golpearme con golpes de puño y así sin más ni más en la cara dejándome el ojo derecho morado e hinchado por lo que tuve que salir a pedir auxilio pero no había nadie y me decía a todo pulmón “lárgate de mi casa malita perra” y tuve que trasladarme hasta el Hospital Emigdio Ríos de Churuguara donde el médico de guardia me diagnóstico lo siguiente: Al examen físico se evidencian cambios de colaboración violácea en el área ocular derecha y aumento de volumen en zona occipitoparietal, por lo cual seguidamente me traslade a formular la respectiva denuncia. Es todo.”. PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTÓ: “El día de hoy 30/03/2014 como a las 08:00 e la noche en mi casa ubicada en el Sector Manantial frente a la manga de coleo de Churuguara, Municipio Federación” (…).
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz NO DESEO DECLARAR. El defensor privado por su parte, expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal”. Es todo.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito doméstico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que las víctimas se encuentran expuestas a una condición de mal trato, tal y como se observa en las actas de denuncia que rielan en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Violencia física como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima NANCY COROMOTO CASTRO ROMANO de cumplimiento efectivo para el ciudadano MANUEL ENRIQUE CAICEDO se encuentran previstas en el artículo 87 numeral 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima; además de la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 7 se remite al ciudadano, MANUEL ENRIQUE CAICEDO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y el numeral 8 relacionado a que el ciudadano no cambie de domicilio y en caso de hacerlo, debe notificar del nuevo domicilio al Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Especial, en perjuicio de NANCY COROMOTO CASTRO ROMANO. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición al imputado de agredir de cualquier forma a la víctima TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 7 se remite al ciudadano, MANUEL ENRIQUE CAICEDO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, numeral 8 referida a la prohibición al ciudadano de cambiar de domicilio y en caso de hacerlo, debe manifestar el nuevo domicilio al Tribuna. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
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