REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000432
Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano FELVIX ÁNGEL COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.114.972, de 23 años de edad, de profesión u oficio Efectivo de la Guardia Nacional, Bachiller como grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado Calle Progreso, entre Calle Santa Rosa y Calle Providencia, Casa de color Verde con morado, hijo de Elvia Colina y Félix González, número de teléfono: 0268-989-14-00 y 0414-688-8231.
Las referidas medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima YENNIFER CHIQUINQUIRÁ RAMÍREZ de cumplimiento efectivo para el ciudadano FELVIX ÁNGEL COLINA, se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 87 numeral 1, referir a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, la prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; además, se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, referida imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y numeral 8 ejusdem, referida a la obligación de mantener el mismo domicilio y en caso de cambiarlo la obligación de informar al tribunal sobre la nueva dirección de residencia y consistente en la prohibición de agredir a la víctima física, verbal, sexual y psicológicamente; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente tales como: Acta de Denuncia, Acta de Investigación Penal, Acta de Entrevista a testigo, el Acta de Inspección de Área Técnica N°0700 e Informes de Experticia Médico Legal de la víctima e imputado; se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 01 de Abril de 2014, aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que los mismos continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-14-0217-00614, procedieron a trasladarse hacia la Urbanización Cruz Verde, Sector Cuatro, Calle N° 04, frente a la número 01, de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a fin de realizar la Inspección Técnica del lugar donde ocurrió el hecho, culminada la misma se trasladaron hasta el sector Curazaito, calle Progreso, casa número 65, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano COLINA ÁNGEL FELVIX, identificándolo como investigado en la presente averiguación, una vez presentes fueron atendidos por un ciudadano que manifestó ser la persona requerida, quedando identificado de la siguiente manera: COLINA ÁNGEL FELVIX, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24/07/1990, de 23 años de edad, profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en la misma dirección donde ocurrió el hecho, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.114.972, prosiguiendo en notificarle sobre las actas procesales en su contra, indicándole que quedaría detenido donde se le explicaron las razones de su detención y se le impuso de sus derechos constitucionales y legales. Todo lo cual consta en las Actas que corren insertas al folio seis (06), siete (07) y ocho (08) del presente asunto.
Para mayor ilustración de los hechos acaecidos observa este tribunal la denuncia interpuesta por la víctima YENNIFER CHIQUINQUIRÁ RAMÍREZ OJEDA, la cual señaló lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi expareja de nombre ÁNGEL FELVIX COLINA, quien el día de hoy martes 01/04/2014, abalanzo el vehículo que conducía sobre mi, frente a la casa de mi abuelo. Es todo”. PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes mencionado? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en la Urbanización Cruz Verde, Calle 4, Sector 2, frente a la casa número 01, vía pública, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche del día de hoy martes 01-04-2014” (…).
Surgen como otros medios de convicción, el Acta de Inspección de Área Técnica, los Informes Médicos suscritos por el Dr. Eduar Jordan, Experto Profesional III, quien tras evaluación médica a la ciudadana YENNIFER CHIQUINQUIRÁ RAMÍREZ OJEDA, concluye que la misma presenta Contusión eritematosa en tercio distal anterior de muslo derecho en un área de 6x3.5cm; en relación al informe del ciudadano FELVIX ÁNGEL COLINA, se señala que el mismo no presenta lesiones que calificar. Por otro lado, consta la entrevista realizada al ciudadano JHON ALEXANDER RAMÍREZ OJEDA, quien expuso: “Resulta que el día de ayer 01/04/2014, el ciudadano ÁNGEL COLINA, se encontraba en el frente de la casa de mi abuelo, discutiendo con mi hermana de nombre YENNIFER RAMÍREZ, ella se encontraba delante del vehículo, el cual ÁNGEL lo estaba acelerando como para arrollarla. Es todo”.
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación, el imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en causa propia, manifestándole que si deseaba declarar podía realizarlo de forma voluntaria y libre de apremio, coacción y sin prestar juramento, siendo esta una de las oportunidades que le brinda el proceso para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándosele además que de manifestar no querer declarar eso no iba a ser tomado en su contra; el mismo manifestó a viva voz SI DESEO DECLARAR, quien expone: “Eso fue a las 10 y 25, yo estaba con el niño, estaba con un conocido, y dos sobrinos más y el hijo menor mío que tengo aparte con otra pareja, el niño me esta comentando que estaba enfermo, que boto sangre por la nariz, y me dice papi dame un colita en el carro, en ese momento su mamá se iba mover para que el hermano, ella estaba parada casi el frente de donde estaba el vehiculo parado, lo agarre y lo metí dentro del carro, arranque el carro y ella vino corriendo y se puso en medio de la calle, y coloco las manos sobre la capota del vehiculo, diciendo el hermano, muchacha loca, si ese muchacho te hubiese matado le desgracias la vida a el, en ese momento moví el vehiculo hacia la derecha, di la vuelta, dejándole el niño diciéndole que solamente le iba dar una colita al niño, respondiéndome ella que porque no le avise, le respondí que yo no era ningún extraño para él que yo era su padre, y ella respondió no me interesa, tu vas haber los pantalones de la guardia y el uniforme que tiene para que tengas cojones mañana que te voy a llevar para el CICPC, me retire, di la vuelta y me fui para mi casa, eso fue como a las 11 de la noche, llegaron tocando la puerta de la casa, el CICPC buscando que tenia una denuncia, y sin negarme me fui, luego me informaron ellos que tenia una denuncia de mi expareja que la había golpeado con el vehiculo, es todo.”
El defensor público, por su parte, expuso: “Esta defensa revisada como han sido las actuaciones que comprende el presente asunto penal por lo cuales esta siendo presentado mi defendido ante este tribunal por la presunta comisión del delito que precalifica el ministerio publico, realiza formal oposición, a lo planteado y solicitado por la representación de la vindicta publica y en consecuencia solicita a este tribunal no sea valorada y admitida la precalificación realizada y como consecuencia de ello sea decretado sin lugar la misma y por ende las medidas de protección y cautelares también solicitadas, por cuanto ciudadana jueza se desprende del asunto que nos ocupa, la insuficiencia de elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido el autor o participe de los supuestos hechos denunciados por la presunta victima, ya que si observamos ciudadana jueza de la denuncia que riela en el asunto no se desprende que el defendido haya asumido una actitud y un acción para que el ministerio publico le precalifique la presunta comisión del delito de violencia física, ya que si se toma en consideración lo expuesto por mi defendido en esta sala y lo manifestado por el ciudadano a quien se le toma entrevista en el procedimiento el cual se identifico con el nombre de Jhon Alexander Ramírez Ojeda, se logra evidenciar en los testimonios indicados que en ningún momento el defendido asumió actitud o conducta violenta tal y como lo denuncia la ciudadana Jenifer Ramírez y lo valora el ministerio publico como elementos de convicción para imputarle al ciudadano Felvix Ángel Colina el delito antes mencionado, en el mismo orden ciudadana jueza cuando mi defendido, es aprehendido, no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico, destacando el hecho y circunstancia que la ciudadana denunciante manifiesta que presuntamente fue agredida por un vehiculo el cual en ningún momento se observa en el procedimiento que nos ocupa que se haya especificado y mucho menos identificado. Por todas esta consideración ciudadana jueza se evidencia notablemente que loe elementos de convicción presentes en el asunto no son suficientes para presumir y mucho menos imputar a mi defendido los hechos y el delito el cual precalifica la representación fiscal, lo que sin duda hace procedente en derecho que dicha solicitud no sea tomada en cuenta y en consecuencia no sea ni valorado ni acordado así por parte del tribunal en atención a los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y estado de libertad que asisten a mi defendido en todo estado y grado del proceso. De lo anterior ratifico ciudadano juez no sea admitida la solicitud fiscal por ser improcedente en derecho como antes se indico y se decrete para el defendido su libertad plena y sin restricciones y se acuerde su inmediata libertad en valoración a lo contenido en las actuaciones y a lo alegado por el defendido de todo lo cual se desprende y se evidencia que no existen hechos de conformidad en la ley especial en materia de violencia, para presumir que el defendido haya asumida conducta alguna contraria a la referida legislación, es todo.”
Seguidamente toma el derecho de palabra la víctima la cual expone: “Ese día el llego hasta la cruz verde en dos oportunidades, la primera oportunidad el le dio la bendición ami hijo, que pasa que el ciudadano llega en le carro y esta conversando con el niño en frente de la caso donde yo estoy residenciada y mi hermano esta en la casa de mí abuela donde yo tenia a mi otro hijo, en ese momento yo voy a buscar a bebe que estaba en casa de mi abuela y veo que el ciudadano monto a al niño en el carro, cuando el ciudadano monto al bebe en el carro yo me paro, en ese momento y me la para y le digo que para donde va llevar al niño, en ese momento yo le digo para donde vas con el niño, y el no me respondía sino que respondía acelerando el carro, entonces como yo tengo un pie delante, yo no me quito porque pensé que el no va hacer capaz de pasarme por encima con el carro, el aceleraba el caro y yo iba hacia atrás, en el momento que mi hermano se levanto y le da gritos hacia el diciéndole frena y unas groserías, en es momento el freno y medio con el tren delantero en las piernas (se deja constancia que la ciudadana señala en que parte del cuerpo la golpeteo con el carro), y yo coloque las manos en el capo y me retire lo mas rápido que pude porque mi hermano le venia encima del, entonces en ningún momento bajo del carro al niño, sino que arrancó y dio la vuelta y volvió al sitio donde yo estaba, en ese momento yo le digo a el que te costaba decirme que te iba a llevar al niño, yo no te iba decir que no, el abrió la puerta y me dijo que era allí mismo que le iba dar la vuelta y me dijo bueno ese también ese es mi hijo, y me dijo anda para donde te de la gana, yo en ningún momento me puse a decirle esas barbaridades que esta diciendo el aquí, en marzo cuando estuvo el primer hecho violento conmigo, era también porque se iba llevar a la niña, entonces le dije que no porque si el no cumple con su manutención entonces el no tiene porque llevársela, el vino y me decía que si tu bajas a la niña del carro vamos atener peo, forcejeábamos yo quería abrir la puerta del carro y cerraba el seguro, no es primera vez que estamos en esta situación, es todo”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo, es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en las actas que rielan en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Violencia física como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima YENNIFER CHIQUINQUIRÁ RAMÍREZ de cumplimiento efectivo para el ciudadano FELVIX ÁNGEL COLINA, previstas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, la prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, se decretó sin lugar la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 1 consistente en el arresto transitorio del imputado hasta por cuarenta y ocho horas, por considerar que las circunstancias y gravedad del caso no lo ameritaba; además, se decretó la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numerales 7, referida imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y numeral 8, referida a la obligación de mantener el mismo domicilio y en caso de cambiarlo la obligación de informar al tribunal sobre la nueva dirección de residencia y consistente también en la prohibición de agredir a la víctima física, verbal, sexual y psicológicamente, de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 42 y 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 numeral 3° de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: Se decreta imponer las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el Imputado FELVIX ÁNGEL COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.114.972, establecidas en el artículo 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, la prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se decreta sin lugar la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 1. CUARTO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7, referida imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y numeral 8, referida a la obligación de mantener el mismo domicilio y en caso de cambiarlo la obligación de informar al tribunal sobre la nueva dirección de residencia y consistente en la prohibición de agredir a la víctima física, verbal, sexual y psicológicamente, todos de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
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